REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000075

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por el Defensor Privado Abg. PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.050, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- En fecha 20 de Enero 2005, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, quedando el mismo recluido, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- Así mismo, se observa que el 16 de Febrero de 2005, en Audiencia Oral, el Tribunal de Control N° 06 de este circuito Judicial Penal del estado Lara, declaro con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir sin autorización del estado Lara; y prohibición de acercarse a la victima.

3.-. En fecha 01 de Agosto de 2006, el Tribunal de Control Sexto a cargo de la Abg. CARMEN TEREZA BOLÍVAR PORTILLA, resolvió declarar con lugar la solicitud del Abg. Defensor Privado PEDRO JOSÉ TRONCONIS DA SILVA, en beneficio del ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, de revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y acordó extender el lapso de presentación a cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y modificar la prohibición de salir sin autorización del estado Lara, por la de prohibición de salir sin autorización del país, y se mantiene la prohibición de acercarse a la víctima, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“(… )A mi representado se le impuso desde el año 2005, medida de presentación cada treinta (30) días, según lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido cumplida a cabalidad, sin embargo, por la naturaleza de esta medida hace mantener a mi patrocinado bajo ciertas restricciones, impidiendo la posibilidad de realizar a plenitud sus actividades laborales por lo que existe la imperiosa necesidad que se amplié a cada tres (03) meses la actual medida de presentación, y dejar sin efecto la prohibición de salir del país.”

5.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 de ejusdem, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación laboral del acusado y en atención al derecho constitucional al trabajo, así como también de la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, así tenemos que el acusado en referencia vienen cumpliendo a cabalidad con dichas medidas cautelares, y en razón de ello, considera prudente REVISAR las medidas de coerción personal impuestas a el acusado LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, y acuerda ampliar la medida de presentación de treinta (30) días, a cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este circuito Judicial Penal del estado Lara, y mantiene las medidas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y prohibición de acercarse a la víctima, ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado LUIS ENRIQUE VALERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.050, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y acuerda ampliar la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentación de Acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y mantiene las medidas cautelares de prohibición de salir sin autorización del país y prohibición de acercarse a la víctima, ello de conformidad con los artículos 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE