REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005180

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante escrito, pretendido por el Defensor Abg. NAPOLEÓN DE JESÚS ORELLANA, en beneficio de los acusados ARMANDO JOSÉ SAAVEDRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.542, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.688, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado observa:

1.-. En fecha 05 de Agosto de 2006, en audiencia oral, a los acusados de autos, se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndola en su propio domicilio, ARMANDO JOSÉ SAAVEDRA GIL: carrera 9 con calle 17 y 18 casa N° 17-90, Barrio Unión, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara, y CARLOS EDUARDO COLINA MORALES: urbanización La Floresta, apartamento B-3 edificio 3, a lado de la Universidad Fermín Toro, Barquisimeto estado Lara.

2.-. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:
(...) Solicito al Tribunal a su digno cargo me sea revisada la medida a favor de mis defendidos conforme al artículo 264 del C.O.P.P tal como le fue acordado, al otro coimputado. (…) Pedimento que hago, para que la misma surta efecto extensivo y sea aplicado el principio Constitucional y garantista de igualdad entre las partes. (…) Ahora bien conforme a los principio generales de afirmación de libertad proporcionalidad y presunción de inocencia; igualmente el derecho al trabajo y al estudio, que tienen mis defendidos solicitando la aplicación de una medida menos gravosa (...)


3.-. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por consiguiente este juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual los acusa el Ministerio Público, el cual es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, al acusado ARMANDO JOSÉ SAAVEDRA GIL, y de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acusado CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, este Juzgador tomando en consideración que no existe reporte policial alguno sobre el incumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta y las circunstancias que rodean las situaciones familiares de los acusados y en atención al derecho constitucional al trabajo y a la educación, en razón de ello, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta a los acusados identificados en marras, y en su lugar imponer una medida menos gravosa, como la contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) días, ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, siendo que los acusados en referencia se encuentra sometido a la restricción del Estado, y en aras de garantizarles el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por el Abg. NAPOLEÓN DE JESÚS ORELLANA, defensor de los acusados identificados en autos, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria a los acusados ARMANDO JOSÉ SAAVEDRA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.542, y CARLOS EDUARDO COLINA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.688, y ACUERDA SUSTITUIR la medida de Detención Domiciliaria por la de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara, ello de conformidad con los articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 264 de ejusdem

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-



EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE