REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-005134
Nombre del Juez: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez.
Acusados: CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, residenciado en la calle 10, avenida 23 entre 9C, a una cuadra de la panadería Nuevo Milenio, Quibor, estado Lara, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503, residenciado en la Avenida 17 entre avenida Pedro León Torres y calle 12, a media cuadra del Comercial el Nuevo Don Miguel, Quibor, estado Lara.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte.
Defensor Privado: Abg. Carlos Rangel.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En esta fecha 25 de Septiembre de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados pre-identificados, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, Abg. William Bracamonte, el Defensor Privado Abg. Carlos Rangel y los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: presento formal acusación contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en concurrencia de 2 personas, artículo 83 ejusdem, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos, me han manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que les asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último los impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, se les concedió la palabra a los mismos y también los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera libre de toda coacción y apremio exponen de manera individual: “admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso y me someteré a las condiciones que me imponga el tribunal”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia del artículo 83 ejusdem. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a los acusados de manera individual del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes libre de toda coacción y apremio exponen de manera individual : “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y que me someteré a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mis defendidos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se les imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Privada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se les impone a los acusados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra a los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ quienes de manera individual admitieron los hechos que les imputó el Ministerio Público y solicitaron la suspensión condicional del proceso, a lo que el Ministerio Público no se opuso, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido a los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se les impuso las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se les atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando los mismos, su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados CARLOS RAFAEL NUÑEZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.432.338, y JAIRO JOSÉ ORTIZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.919.503, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución.

CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas a los acusados de autos, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA