REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2007-009304
Nombre del Juez: Abg. Carlos Luis González.
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth.
Acusado: RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, venezolano, 40 años de edad, soltero, de, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070, residenciado en la carrera 12, entre calles 4 y 5, parcelamiento Andrés Bello, sector el Cují, estado Lara.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensor Privado: Abg. Carlos Rangel.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En esta fecha 22 de Octubre de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra el acusado pre-identificado, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, el Defensor Privado Abg. Carlos Rangel y el acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: ratifico formal acusación presentada contra el ciudadano RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales que constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que el mismo, me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone al acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, se le concedió la palabra al mismo y también lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de manera libre de toda coacción y apremio expone: “deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra del ciudadano RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y que me someteré a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra al acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, quien admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público y solicita la suspensión condicional del proceso, a lo que el Ministerio Público no se opuso, por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se le impuso las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando, su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal le impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado RUSTILIO ANTONIO GONZÁLEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.070, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; y 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución.
CUARTO: Se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, a los fines que pueda cumplir con la suspensión condicional del proceso.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-


EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


LA SECRETARIA