REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000574
ASUNTO : KP11-P-2008-000574
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Maribel Aponte Pérez, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Eddy Alexis Ocanto Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.851.520; Fecha de Nacimiento: 02-02-1970; Edad: 38 años; Lugar de Nacimiento: Carora - Estado Lara; mecánico; Residenciado en Urb. El Roble Carrera 03 entre calles 03 y 04 casa S/n casa de color amarillo y rejas negras a 220 metros de la iglesia, Estado Lara y, propondrá que se decrete la aprehensión flagrante, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Especial y, se reserva la solicitud de Medida de coerción personal y, Medidas de Protección y, Seguridad, a favor de la víctima para la Audiencia de Presentación de imputado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y, la Abg. Isabel Cristina Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública.
La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDDYE ALEXIS OCANTO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 9.851.520, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Ejudem. (Precalificación Fiscal), Solicito las contempladas en el Art. 87 Ord. 3 5 y 6 y presentación cada 30 días y consigno Informe médico constante de un folio (1) útil. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado Eddye Alexis Ocanto Sánchez, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: No me opongo y Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el dossier, esta juzgadora observa que el Ministerio Público presenta al imputado Eddye Alexis Ocanto Sánchez, por los delitos de Violencia Psicológica y, Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39 y, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ahora bien, considera quien aquí decide que la denuncia interpuesta por la victima en fecha 28-11-2008, refleja que el hoy imputado “…resulta que hoy viernes 28/11/08, como a las 8:30 de la mañana, él se levantó molesto, yo le pedí dinero para comprar una tarjeta telefónica y, él me respondió agrediéndome por el cuello, yo trate de defenderme, quitándomelo, él me insulto con muchas palabras feas, me maldice y, eso es todo el tiempo, yo no le puedo hablar porque me arremete verbalmente y, físicamente, lo hace delante de los tres hijos que tenemos en común, ellos son testigos de los maltratos que he sufrido son 12 años de maltratos, él es una persona muy agresivo, violento, tengo rasguño en la parte de la cara, cuello y, pecho…”. Ahora bien, el examen medico forense realizado a la victima, arroja como resultado “Contusión edematosa en región malar izquierda, múltiples rasguños en cuello”; lo que da origen a los hechos denunciados en su debida oportunidad, es decir, los hechos en que se basa la presente Audiencia, aunado a la inspección ocular realizada en el sitio del suceso y, fijación fotográfica y, la solicitud de las diligencias urgentes y necesarias para comprobar la comisión del hecho punible, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la FLAGRANCIA, acogiéndose a la precalificaron fiscal del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad con el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, apartándose este Tribunal de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto, no consta en las actas elementos de convicción que haga presumir, este ilícito Penal.
SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón, por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: En cuanto a las Medidas de protección y, Aseguramiento, previstas en la Ley Especial que rige la materia y, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima realizó denuncia en contra del imputado, asimismo, consta en el dossier examen médico forense realizado a la víctima, el cual arroja como resultado que la referida ciudadana presentó Contusión edematosa en región malar izquierda, múltiples rasguños en cuello; lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 42 de la ley Especial. En atención a tales consideraciones y por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos previstos en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita Medida de Protección y, Aseguramiento y, Medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera que el sometimiento del imputado al proceso puede ser satisfecho con las medida de protección y, aseguramiento a favor de la víctima, en consecuencia, se impone las previstas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse a la víctima, bien sea en su trabajo, en su residencia o en el lugar de estudios y, residir en un lugar determinado y, en caso de cambiar de residencia notificarle a este despacho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano Eddye Alexis Ocanto Sánchez, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y, ASEGURAMIENTO previstas en el artículo 87, ordinal 3, 5, 6 y, 13 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la salida del imputado de la residencia en común, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse a la víctima, bien sea en su trabajo, en su residencia o en el lugar de estudios y, residir en un lugar determinado y, en caso de cambiar de residencia notificarle a este despacho, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y, sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251 y, artículos 87, 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese y Diarícese. Notifíquese.
La Jueza De Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Rosalin Torcate