REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial
Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000575
ASUNTO : KP11-P-2008-000575
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Belkys Yasmil Ramos Crespo, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.729, Fecha de Nacimiento: 22-10-1984; Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara; Artesano; Residenciado en Sector el torrilla calle sucre casa Nº 03, Estado Lara, donde propone para este imputado se ordene se siga la investigación por el procedimiento Ordinario y, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado, la Abg. Neddibel Giménez, en su condición de Defensora Pública.
La representación del Ministerio Público, expone de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.729 por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Detenido en fecha 28-11-2008, por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito, les sea otorgada una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ALBERTO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.729, por encontrarse llenos los extremos establecida en el artículo 250 y 251 del C.O.P.P. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado Alberto José Sánchez; luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expone: Rechazo niego y contradigo la solicitud presentada por la fiscalia por cuando se desprende de las actas que no hay elementos suficientes para individualizar a mi defendido ya que en el acta de investigación penal indica que un ciudadano se acerco al funcionario policial que alguien lo había robado como 5 minutos en un local y lo identifico con la ropa en consecuencia mal pudiera atribuírsele el hecho punible a mi defendido ya que no esta debidamente individualizado solicito una medida menos gravosa y solicito reconocimiento en rueda de individuo. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el imputado de auto; este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos, fue aprehendido en posesión de un facsímile y, unos billetes papel moneda, los cuales habían sido despojados de una de las víctimas, estando en presencia del supuestos previsto en el Artículo 456 del Código Penal, pues la conducta desplegada por el imputado se ajusta al Robo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, a la pena que llegara a imponerse; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Privativa de Libertad, para el imputado Alberto José Sánchez, la misma es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Alberto José Sánchez, de conformidad al artículo 250 Y, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículos 456 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N°10
Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo