REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 10 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000464
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación al ciudadano PABLO GREGORIO CAMACARO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.885, y habiendo sido declarado el Sobreseimiento de la presente causa en dicha Audiencia, este Tribunal pasa a fundamentar a través del presente auto, la mencionada decisión.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano PABLO GREGORIO CAMACARO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.885, nacido en fecha 30-06-1968, de 40 años de edad, hijo de Paula Suárez y Andrés Camacaro, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Principal, Vía Jabón, Sector Libertador, La Pastora, casa sin número, Municipio Torres Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento según Denuncia formulada en fecha 18-07-2006 por la adolescente MARÍA MARINA GIL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.478, por ante la representación del Ministerio Público, en la que manifestó que su tío de nombre PABLO CAMACARO la tenía amenazada y el día anterior la había amenazado con un machete, y si ella no corre, la mata, y su mamá María Camacaro lo apoya a él y requieren quitar a su hija.
En la causa constan las siguientes actuaciones:
.- Acta de Denuncia formulada en fecha 18-07-2006 por la adolescente MARÍA MARINA GIL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.478, en la que constan los hechos ya narrados.
.- Acta de Conciliación de fecha 20-07-2006 efectuada en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual el ciudadano PABLO CAMACARO se comprometió a cumplir lo planteado por su sobrina (MARÍA MARINA GIL CAMACARO), y se compromete a no maltratarla y a respetarla; siendo suscrita dicha acta por la denunciante, su madre, y el ciudadano Pablo Camacaro.
.- Acta de Entrevista rendida en fecha 01-08-08 por la ciudadana MARÍA MARINA GIL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.478, en la que manifestó que el problema que había tenido son su tío Pablo Camacaro, ya había pasado, y que actualmente se hablan, y desde esa vez no han tenido más problemas, y quiere dejar todo hasta aquí ya que pasó el tiempo y él no se ha vuelto a meter con ella.
La Víctima presente en Audiencia, manifestó que ya ellos hicieron las paces y no tienen roces y el la ayuda con su hijo y por eso desea que esto quede hasta ahí.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que ella es su sobrina y fueron peleas tontas.
La Defensa, por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal para que se decretara el Sobreseimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que la presente causa se inició por una denuncia formulada por la ciudadana MARÍA MARINA GIL CAMACARO en contra de su tío, manifestando que éste la tenía amenazada, y lo hizo con un machete.
Del curso de la investigación se observa que en el presente caso, posterior a la formulación de la denuncia, las partes habían llegado a una conciliación; siendo que posteriormente (en el año 2008) la ciudadana denunciante manifestó que los problemas con su tío habían cesado.
Como puede observarse, en el presente caso solo existe una afirmación por parte de la ciudadana MARÍA MARINA GIL CAMACARO, en relación a la presunta comisión del delito de Amenazas previsto en la derogada Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero no surgieron de la investigación, otos elementos que pudieran corroborar o verificar el dicho de la denunciante, es decir, no siendo por tanto suficiente este dicho, como único elemento para determinar tanto la existencia del hecho como de la autoría del mismo.
Así las cosas, y tomando en cuenta los razonamientos ya descritos, este Tribunal, concluye que en el presente caso existe falta de certeza sobre el hecho y la autoría del imputado en la perpetración del hecho que se le imputa, pues salvo el dicho de la ciudadana MARÍA MARINA GIL CAMACARO, no existe otro elemento que haga surgir la convicción fundada de la existencia del hecho y de la vinculación del imputado como su autor, no existiendo además la posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, y menos aun cuando ya la denunciante ha reflejado su voluntad de no seguir con la presente investigación; no habiendo así bases serias, en los términos ya expuestos, para ordenar el enjuiciamiento del imputado; todo lo cual le permite a este Tribunal considerar como procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO