REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000413
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano YANNIEL OSMEIL SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.421, de 22 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle La Redoma, del Sector Las Delicias, La Pastora, Municipio Torres Estado Lara.
DE LOS HECHOS
Según se refleja del Acta de Investigaciones Penales de fecha 08-09-2002, en la citada fecha funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de haber recibido información sobre el ingreso al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad de un ciudadano identificado como LUIS BELTRÁN GATICA, C.I. 2.382.289, presentando una herida cortante a nivel de la mano izquierda y en los escapulares, según diagnóstico médico del galeno Daniel Rodríguez; por lo cual procedieron los funcionarios a entrevistarse con la víctima, quien manifestó que había resultado lesionado al momento en que otro ciudadano identificado como YASSIEL SÁNCHEZ se presentó a su residencia portando un arma blanca tipo machete y por motivos desconocidos le causó las heridas antes descritas.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 08-09-2002 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Acta de Denuncia de fecha 09-9-2002 formulada por el ciudadano LUIS BELTRÁN GATICA, en la que manifestó que el ciudadano DANIEL VARGAS SÁNCHEZ se presentó en su residencia violentando las puertas con intención de robarlo, y como él se dio cuenta se agarró a golpes con él, y este ciudadano agarró un machete y lo agredió cortándole la mano y en el cuello, y la espalada, y después le robó la plata e efectivo, producto de las ventas, y unas llaves de la casa.
• Informe de Experticia de fecha 10-09-2002 sobre el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano LUIS GATICA, en el que se dejó constancia que presentó herida en región dorsal de muslo derecho, fractura del primer metacarpiano inmovilizado con yeso; requiriendo un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones calculado de veintiséis a treinta días; y con trastornos de función.
• Acta de Entrevista de fecha 16-11-2002 rendida por el ciudadano LUIS BELTRÁN GATICA, C.I. 2.382.289, en la que manifestó que él se encontraba en su casa, onde queda la bodega y eran las tres de la madrugada del lunes 09-09-2002 y estaba durmiendo, cuando escuchó un ruido y se levantó, pero su sorpresa fue que encontró a DANIEL SÁNCHEZ VARGAS, alias EL PIÑEL dentro de la bodega robando, y entonces se agarró a golpes con él y logró que saliera y cuando iba a cerrar la puerta recibió de él, con un machete, en la espalda, por lo cual se dio la vuelta y se cubrió con la mano y fue cuando también lo cortó con el machete y se fue.
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 02-08-2004 mediante la cual funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, dejaron constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrió el hecho según lo manifestado por el denunciante y haber practicado la respectiva Inspección Técnica. Asimismo dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano DANIEL SÁNCHEZ VARGAS, y fueron atendidos por este mismo ciudadano y les suministró todos sus datos de identificación.
• Inspección Ocular de fecha 02-08-2004 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, en el lugar del hecho, en la que dejaron constancia que se trata de una vivienda que funge como bodega y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se desprende que el hecho denunciado y con motivo del cual se inició la investigación en la presente causa, está referido al ingreso de una persona a la residencia de la víctima con intenciones de robar, siendo que la víctima se dio cuenta y se enfrentaron, resultando la víctima lesionada por un arma blanca tipo machete, por el agresor, quien lo golpeó y le despojó del dinero. Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como LESIONES GRAVES, atendiendo al tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica de la víctima; y en atención al tiempo transcurrido, consideró que había operado la prescripción.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que la representación fiscal obvió y pasó por alto la denuncia que hace el ciudadano LUIS BELTRÁN GATICA cuando manifiesta que le fue despojada una plata, y que el agresor lo golpeó a él y se llevó la plata. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, cambia totalmente los hechos que se ventilan en la presente causa, pues de la denuncia de la víctima se puede inferir claramente que el autor del hecho usó la violencia contra la víctima para poder llevarse el dinero; siendo que tal hecho, en sí, configura el delito de ROBO, pues se hizo uso de la violencia para lograr constreñir y doblegar a la víctima para despojarla del dinero, es decir que hubo un apoderamiento de la cosa ajena utilizando la violencia como medio de comisión.
De manera que si bien, puede determinarse que en el presente caso se produjo intencionalmente un sufrimiento físico a la salud de la víctima, no es menos cierto que ése no fue el único hecho que se materializó; pues en todo caso esas lesiones fueron originadas por la comisión de otro delito, entiéndase, el delito de Robo, el cual se ve agravado por el arma empleada (un machete); y siendo que tal delito tiene una pena que excede de los diez años, el lapso para que prescriba su acción es de quince años, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal; no siendo procedente en este caso, que este Tribunal acepte la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por razones de prescripción; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Lara a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO