REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000537
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 02-01-2001 por la ciudadana IRNE MAGDALENA TORRES DE BANNENBERG, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.855, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifestó que el día 30-12-2000 en horas del mediodía cuando iba para Elinita, pasaron en una moto y le arrancaron su bolso el cual contenía sus objetos de uso personal, tales como cédula de identidad, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, celular, ochenta mil bolívares en efectivo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 02-01-2001 por la ciudadana IRNE MAGDALENA TORRES DE BANNENBERG, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.855, mediante la cual se deja constancia los hechos antes narrados.
• Inspección Ocular Nº 003 de fecha 02-01-2001 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el lugar donde ocurrió el hecho, y dejaron constancia de que se trata de la vía pública y de que no se observaron evidencias de interés para la investigación.
• Acta de Investigación Penal mediante la cual los funcionarios encargados de la investigación dejan constancia que no se habían podido ubicar a los autores del hecho investigado ni de los objetos robados, por lo cual remitían las actuaciones al Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que se produjo el apoderamiento de un bien mueble (bolso de dama contentivo de cédula de identidad, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, celular, ochenta mil bolívares en efectivo) a través del uso de la violencia, para arrancarla de las manos de la persona que la portaba; por lo cual se estima que en el presente caso se configuró el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 único aparte del Código Penal vigente para la época, pues hubo un apoderamiento de un objeto mueble a través de la violencia física, pero esa violencia estuvo dirigida a arrebatar la cosa solamente.
Ahora bien, este delito de ROBO LEVE, tenía prevista una pena de seis a treinta meses de prisión, de cuyos límites resultaba como término medio, la pena de Dieciocho meses de prisión, es decir, un año y seis meses; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el delito, 30-12-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los siete años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS