REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000594
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 2º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.490, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 16-06-1979, de 21 años de edad para la fecha de ocurrencia del hecho, residenciado en el Sector Santa Rita Norte, detrás de la tasca de Frank, casa sin número, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 05-10-1999 por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.380.104, quien manifestó que en el mes de mayo FRANKLIN FLORES, quien vive cerca de su casa y era de confianza de la casa, había abusado sexualmente de su hija ROXI CAROLINA ÁVILA FUENTES, de 14 años de edad, la cual además presente cinco meses de embarazo, y ahora fue que se vinieron a enterar, ya que ella le manifestó que este tipo había entrado a la casa un día que ella estaba sola y la obligó a tener relaciones sexuales con el pretexto que si decía algo, les haría daño a alguno de ellos, y por eso su hija no había dicho nada.
De los autos consta lo siguiente:
• Denuncia formulada en fecha 05-10-1999 por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.380.104, en la que narra los hechos ya descritos.
• Acta de nacimiento de ROXY CAROLINA, en la cual se señala que es hija de Carlos Alberto Ávila y Rosa María Fuentes de Ávila, y que nació en fecha el 24 de Octubre de 1984.
• Acta de Investigación Penal de fecha 07-10-2000 mediante la cual se dejó constancia que funcionarios de extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladaron a la residencia del ciudadano FRANKLIN FLORES y fueron atendidos por la madre de éste, quien suministró los datos de identificación de este ciudadano; y en vista de que este ciudadano no se encontraba en la vivienda, se le informó a su madre que el mismo debía comparecer ante la sede del ese cuerpo policial.
• Acta de Investigación Policial de fecha 09-10-2002 mediante la cual se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO FLORES PEROZO, C.I. 14.376.490, quien manifestó que él conocía a ROXI, y la veía de vez en cuando y era su amiga, y sostuvo relaciones sexuales con ella una sola vez, pero ella no era señorita, y ella le dijo que estaba embarazada de él, y él se lo negó porque no era de él. Señaló además que esta ciudadana estuvo con él por mutuo acuerdo, ya que él no le ofreció nada.
• Acta de Investigación Policial de fecha 09-10-2002 mediante la cual se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA, quien manifestó que su hija ROXI CAROLINA se encontraba en la ciudad de caracas en asuntos de estudios y se le hace difícil venir a Carora, y como ella tuvo un aborto relacionado con este caso, él ya no quiere más nada con este caso ni quiere nada contra el ciudadano Franklin Flores.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el hecho denunciado en el presente caso fue el de una presunta Violación en perjuicio de una adolescente de catorce años, siendo que tal hecho, en sí, no llego a verificarse pues la denuncia fue formulada por el padre de la víctima, y nunca se llegó a entrevistar a ésta, ni tampoco se le realizó un Reconocimiento Médico Ginecológico, pues el padre de ésta señaló que ésta no podía comparecer para tales actuaciones.
Sin embargo, de la declaración rendida por el ciudadano Franklin Antonio Flores, se pudo observar que éste reconoce haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero que tal acto se realizó de mutuo acuerdo. De manera que no existiendo en autos ningún otro elemento que indique que hubo violencia o presión ejercida contra la víctima para que accediera al acto carnal, y habiendo existido éste, tal como lo manifestó el prenombrado ciudadano; se considera que en la presente causa los hechos se corresponden con el tipo penal de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, pues hubo un acto sexual con mujer mayor de doce año y menor de dieciséis años, sin que conste que el mismo se haya realizado mediante violencia.
Ahora bien, este delito de ACTO CARNAL, tenía prevista una pena de Seis a Dieciocho meses de prisión, siendo su término medio la pena de Doce meses, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se realizó en último acto del procedimiento, es decir el 09-10-2000 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ACTO CARNAL, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO