REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000602

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadanos ENDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.782, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 28-07-1979, de 28 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Criador, residenciado en el Sector San Vicente, Calle Candelario, Carora estado Lara; y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.482, natural de quebrada Arriba estado Lara, de 18 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector San Vicente, Calle Candelario, Carora estado Lara
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 21-06-2000 por el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.718, residenciado en el Barrio San Vicente, en la Calle Candelario, Carora estado Lara, en la que manifestó que el día anterior se encontraba en compañía de los ciudadanos ENDER GONZÁLEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, quienes son sus amigos, y como estaban tomando, los tres se quedaron en su cuarto como a las once de la noche y en la mañana cuando se paró, se percató que se habían extraviado sus dos cadenas de oro, las cuales las había dejado sobre la mesa del juego de cuarto.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 21-06-2000 por el ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.718, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 541 practicada en fecha 21-06-2000 por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrió el hecho, mediante la cual dejaron constancia que se trata de una residencia unifamiliar, y que no presenta ningún tipo de violencia en sus puertas o ventanas.
• Acta de fecha 21-06-2000 sobre la entrevista del ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, C.I. 15.673.482, en la que manifestó que la noche anterior él se encontraba tomando en compañía de Juan José y Ender González, pero como era tarde y estaban tomando, Juan José les dijo que se quedaran en la casa de él y se acostaron todos los tres en el mismo cuarto, y en la mañana cuando se pararon, a Juan José le faltaban las dos cadenas que cargaba.
• Acta Policial de fecha 21-06-2000 mediante la cual los funcionarios de investigación dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ender González y fueron atendidos por la menor Jasmín del Carmen Tua, quien les manifestó que el ciudadano buscado había salido desde tempranas horas y no había regresado; por lo cual se le solicitó que le avisara que debía ir a la sede del cuerpo policial.
• Acta Policial de fecha 26-06-2000 mediante la cual los funcionarios de investigación dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ender González y fueron atendidos por este ciudadano, quien le suministró sus datos de identificación, y se le notificó para que rindiera declaración.
• Acta Policial de fecha 03-07-2000 mediante la cual los funcionarios de investigación dejaron constancia de haberse trasladado a la residencia del ciudadano Ender González para entregarle la respectiva citación, pero el inmueble se encontraba cerrado, y los vecinos del lugar manifestaron desconocer su paradero, pero que presuntamente este ciudadano se había trasladado algunos días atrás para la ciudad e Cabimas.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que de una casa de habitación en horas de la noche, fueron sustraídos dos bienes muebles, específicamente dos cadenas de oro, siendo que el denunciante sospecha de las dos únicas personas que habían estado con él tomando durante esa noche, y se quedaron en su residencia; lo cual en todo caso no llegó a quedar determinado con la investigación realizada.
Así las cosas, se aprecia que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, y el hecho se produjo en el interior de una vivienda familiar, de noche, mientras todos dormían, sin que hubiese signos de violencia para entrar a la residencia; todo lo cual, a juicio de quien decide configura el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época, por haberse perpetrado e un inmueble destinado a la habitación, y en horas nocturnas, cuando las personas están entregadas al sueño y al descanso. En tal sentido, debe exponerse que no se comparte la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, pues aun cuando se trata de un Hurto Calificado, el mismo no se califica porque el hecho se haya cometido por un cambio de buenos oficios, ya que de las actas no se evidencia que entre la víctima y el presunto autor del hecho, existiera una relación de cambio de buenos oficios, con motivo de la cual los bienes sustraídos hayan quedado expuestos a la buena fe del culpable.
Ahora bien, este delito, en todo caso, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio la pena de seis años, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se cometió el delito, 21-06-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los OCHO años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO