REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000607
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la presunta sustracción o extravío de un equipo médico, del Ambulatorio de Burere, Municipio Torres estado Lara.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Inspección Ocular Nº 698 de fecha 19-07-2001, practicada en el Ambulatorio Rural Tipo II, de la Parroquia Las Mercedes, de este Municipio, mediante la cual dejaron constancia que se trata de las instalaciones de un ambulatorio, y que la puerta de acceso y las cerraduras de las gavetas de los escritorios no presentan señales de violencia, y que no se encontraron evidencias de interés para la investigación.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista de la ciudadana JULIANA DE LA CHIQUINQUIRÁ NIEVES DE QUERALES, C.I. 5.923.670, en la que manifestó que ella es aseadora y que no sabe nada del equipo que se perdió y que se enteró del hecho porque la enfermera de guardia Aura de González se lo dijo.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista de la ciudadana MARGERIS DEL ROSARIO CARRASCO DE MIRANDA, C.I. 5.319.481, en la que manifestó que ella es aseadora y que no sabe nada del equipo que se perdió y que se enteró del hecho porque el doctor Eder Estrada le dijo que se había extraviado un equipo, y que eso había ocurrido el 17-07-2001; y que la que tiene llave del sitio donde estaba el equipo es la enfermera de guardia Aura de González.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista del ciudadano OMAR JOSÉ MELÉDEZ VALERA, C.I. 3.445.252, en la que manifestó que él no tiene acceso al consultorio, sino solamente cuando hay algún enfermo y lo llaman para montarlo en la ambulancia; y que se había enterado del hecho porque el doctor Eder Estrada se lo había dicho, y que las enfermeras son las que tiene las llaves.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista del ciudadano RAMÓN ANTONIO CARRIZALEZ CEBALLOS, C.I. 8.820.689, en la que manifestó que él no sabía nada de eso, y que se enteró del hecho cuando el otro chofer le llevó la cita, y que no sabe dónde guardan los equipos, y que los únicos que tienen llave son el médico y las enfermeras.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista de la ciudadana LEYDA MARGARITA VÁSQUEZ DE PÉREZ, C.I. 3.947.030, en la que manifestó que se había extraviado eso y que se enteró cuando la señora Aurora de González se lo dijo, y que ella no tiene llave de la gaveta donde guardan el equipo, y que quien tiene esa llave es la enfermera Aurora de González.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25-07-2001 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista de la ciudadana AURORA DEL CARMEN SIERRALTA DE GONZÁLEZ, C.I. 1.438.535, en la que manifestó que el día jueves 12-07-2001 cerró la gaveta, y el día martes 17-07-2001 llegó una supervisión de un trabajo que se está haciendo y le pidieron prestado un marcador y cuando abrió la gaveta, no estaba el equipo médico, pero la gaveta no estaba violentada. Señaló además que las que tienen llave de esa gaveta son, ella y la enfermera Leyda.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en los autos se puede observar que el hecho investigado está referido al apoderamiento de un equipo médico que se encontraba dentro de una gaveta de un escritorio del Ambulatorio Rural Tipo II, adscrito al Ministerio de Salud; por lo cual, se considera que en el presente caso se produjo el apoderamiento de un bien mueble, sin consentimiento de su dueño, que se encontraba en un establecimiento público y que además estaba destinado a un uso de utilidad pública; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal vigente para la época; y no el Hurto Calificado como lo indica la representación fiscal, pues en este caso no está determinado si para trasladar la cosa sustraída se utilizó una vía distinta a la usada comúnmente para el pasaje de la gente, que es la situación prevista e el artículo 455 ordinal 6º, ejusdem, invocado por el Ministerio Público.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio, la pena de cuatro años; por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 17-07-2001, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los SIETE años, y por ende el indicado lapso de prescripción, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO