REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000535
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a imputar formalmente a persona alguna en la presente causa; sin embargo aparece como involucrado el ciudadano RICHARD ROBERTO GAONA, de 30 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.065, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en Calle 1, Nº 25-66, Urbanización El Roble, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 27-03-2000, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel Aldana, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de que fue comisionado para que se trasladara a la Carretera Puente Torres Carora, a la altura del Sector La Culebra, donde había ocurrido un accidente de tránsito, y al llegar la lugar se percató de que se trataba de un estrellamiento y volcamiento con lesionados, por lo que procedió a graficar el área de los hechos y ordenar el traslado del vehículo involucrado al Estacionamiento, para luego trasladarse al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, donde le informaron el ingreso de cuatro personas lesionadas, identificadas como RICHARD ROBERTO GAONA, CI. 9.847.065, NORELYS NOHEMÍ GONZÁLEZ, C.I. 17.943.355, DANIEL JOSÉ MONTILLA, C.I. 11.702.399, y RAMÓN ALEXANDER GAONA, C.I. 5.939.208, y sostuvo conversación con la ciudadana mencionada, quien le manifestó que habían salido de Carora como a la una y cincuenta de la madrugada y se dirigían hacia Río Tocuyo, y andaban ingiriendo cervezas, y el conductor, motivado a la velocidad que circulaba, en la curva perdió el control del vehículo, le llegó al borde del puente, y como éste no tenía protectores o barandas, el mismo se volcó y cayó en el lecho de la quebrada.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial donde consta los hechos narrados up supra.
• Reporte de Accidente de fecha 27-03-2000, en el que se deja constancia de que el Vehículo único involucrado (automóvil tipo Coupe) era conducido por el ciudadano RICHARD ROBERTO GAONA, CI. 9.847.065, y que circulaba en sentido oeste este.
• Reporte de Víctimas en la que aparecen como tales, los ciudadanos: RICHARD ROBERTO GAONA, (conductor del vehículo) con escoriaciones múltiples, herida en párpado inferior derecho; NORELYS NOHEMÍ GONZÁLEZ, (acompañante del vehículo), con traumatismo cráneo encefálico severo, herida abierta en región facial derecha, fractura de cadera; DANIEL JOSÉ MONTILLA, con herida traumatismo toráxico cerrado; y RAMÓN ALEXANDER GAONA, con escoriaciones mútiples.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente que el vehículo involucrado se salió de la vía por donde circulaba, a treinta y dos coma cinco metros.
• Versión del conductor de fecha 30-03-2000, según la cual se dirigía hacia Las cruces por la Carretera Carora y de pronto el parabrisas se reventó y en un movimiento brusco, porque estaba lloviznando, perdió el control, y como el puente no tenía defensa, cayó hacia abajo.
• Informe de Experticia de fecha 28-03-2000 sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano DANIEL JOSÉ MONTILLA, en el que se dejó constancia que presentó excoriaciones en región supra orbitaria izquierda, hombro derecho y brazo izquierdo, traumatismo en hombro y tórax izquierdo; y que ameritaba un tiempo de curación y asistencia médica calculado en ocho días.
• Informe de Experticia de fecha 28-03-2000 sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAMÓN ALEXANDER GAONA SERRADA, en el que se dejó constancia que presentó hematoma periorbitario derecho, escoriaciones en región malar, frontal y sigomática y en dorso de la nariz, presentando además férula de yeso braquiopalmar derecho por traumatismo simple de codo derecho; y que ameritaba un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en diez días.
• Informe de Experticia de fecha 28-03-2000 sobre el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RICHARD ROBERTO GAONA SERRADA, en el que se dejó constancia que presentó herida contuso cortante, suturada, en párpado inferior derecho, de dos centímetros, herida contuso cortante, suturada, de un centímetro en ala nasal derecha, excoriaciones en región malar frontal derecho y dorso de la nariz, edema periorbitario derecho, traumatismo simple de tórax; y que ameritaba un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica de diez días.
• Acta de fecha 03-05-2000 mediante la cual se dejó constancia de la entrevista tomada al ciudadano DANIEL JOSÉ MONTILLA CARRASCO, C.I. 1.702.399, quien manifestó que ellos iban por la carretera vieja Carora Barquisimeto, sector La Culebra, y estaba lloviendo y se le quebró el vidrio delantero, el chofer perdió el control del carro y cayeron debajo del puente, por no tener defensa el puente.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
Es preciso resaltar que el delito calificado por el Ministerio Público, es un delito de acción privada, y que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 03-06-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el Expediente KP01-P-2008-004807 seguido por un conflicto de competencia, se determinó que este Tribunal de Control era el competente para conocer de la solicitud de Sobreseimiento, formulada en un delito de este tipo; por lo cual este Tribunal procede a decidir dicha solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa que el presente caso se trata del estrellamiento y volcamiento por un puente hacia una quebrada, cuando circulaba por la Carretera del Sector La Culebra, Municipio Torres estado Lara, resultando de dicho volcamiento, lesionados tanto el conductor como sus acompañantes.
Por su parte, los Informes de Experticia sobre los reconocimientos médicos practicados a los pasajeros del vehículo, determinaron que los mismas sufrieron lesiones que requirieron en un caso, un tiempo de curación de menos de diez días, y en el otro caso, de diez días; por lo cual se concluye que en el presente caso se produjo sufrimiento físico y perjuicio a la salud de varias personas, a consecuencia de accidente de tránsito en el que se estima un exceso de velocidad que impidió al conductor controlar el vehículo, configurándose de esa manera el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, este delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado el artículo 420 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, tenía prevista una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto o multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias, y en consecuencia le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º ejusdem, es decir, el lapso de un año; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 27-03-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los OCHO años, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, para interrumpir el lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO