REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 Diciembre del 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000545

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a imputar formalmente a persona alguna en la presente causa; sin embargo aparecen como involucrados: el ciudadano GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, de 35 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.915, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle Ignacio Zubillaga, Nº 18-79, La Guzmana, Carora estado Lara; y el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOSQUREA DELGADO, de 44 años de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.540, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Domingo Perera Riera, Segunda Etapa, Nº G-4, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 03-02-200, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Distinguido Jaime Noguera, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito de colisión de vehículos con lesionado, en la Avenida Francisco de Miranda entre prolongación de la Carretera Lara Zulia y Calle 26 de Carora, a cuyo lugar se trasladó y observó un vehículo moto, y allí miso se encontraban unos ciudadanos quienes informaron que había resultado lesionado el conductor de dicho vehículo y había sido trasladado al hospital por el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano Antonio Mosquera, quien conducía el vehículo tipo Buseta; por lo cual el funcionario elaboró la gráfica respectiva del vehículo Nº 1, y no elaboró la del Nº 2 porque había sido removido del lugar. Asimismo dejó constancia que observó que el vehículo tipo moto dejó 7,40 metros de arrastre en la vía, y que el vehículo Nº 2 circulaba en sentido norte sur. Posteriormente se trasladó la hospital de esta ciudad obtuvo la información que el conductor del vehículo Nº 1 había sufrido fractura distal de primer metacarpiano de mano derecha y fractura en el piso del seno maxilar derecho.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial donde consta los hechos narrados up supra.
• Reporte de Accidente de fecha 03-02-2001, en el que se deja constancia de que el Vehículo Nº 1 (moto tipo Paseo) era conducido por el ciudadano GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, C.I. 5.939.915, el cual circulaba en sentido oeste este; y que el mismo conducía en estado de ebriedad, sin licencia, sin casco protector, y sin estar registrado el vehículo.
• Reporte de Accidente de fecha 03-02-2001, en el que se deja constancia de que el Vehículo Nº 2 (Camioneta tipo Buseta) era conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOSQUERA DELGADO, C.I. 4.804.540, el cual sufrió daños en el área delantera derecha, y circulaba en sentido norte sur.
• Reporte de Víctimas en la que aparecen como tal, el ciudadano: GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ , (conductor del vehículo 1) con fractura distal de primer metacarpiano de mano derecha y fractura en el piso del seno maxilar derecho.
• Croquis del Accidente en el que se refleja que el vehículo Nº 1 se introdujo a la vía principal por donde circulaba el vehículo Nº 2, y allí se produjo la colisión, dejando el vehículo Nº 1 un rastro de 7,40 metros de arrastre.
• Versión del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano ANTONIO JOSÉ MOSQUERA DELGADO, en la que manifiesta que se dirigía hacia el Terminal de pasajeros y de repente salió un motorizado de la estación de servicio El Mara, e impactó la unidad en la parte derecha delantera, y al impactarle, lo recogió y llevó la hospital, y el mismo se encontraba en estado de ebriedad.
• Acta de fecha 06-02-2001 mediante la cual se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, C.I. 5.939.913, en la que manifestó que venía saliendo del Mara y al cruzar la Avenida Francisco Miranda venía una buseta y lo impactó, quedó inconsciente y después que reaccionó estaba en el hospital. Señaló además que había ingerido como diez cervezas y que el accidente se pudo haber originado porque no se percató de que venía la buseta.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la constatación del hecho punible y la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta Policial suscrita por el Distinguido Jaime Noguera, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, de los reportes de accidentes y víctimas, del croquis del accidente, así como de las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOSQUERA DELGADO y GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ se desprende que en fecha 03-02-2001 se produjo una colisión entre dos vehículos que transitaban, uno por la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad (vehículo 2), y el otro saliendo de la estación de servicio El Mara para introducirse en la avenida ya mencionada (vehículo 1), siendo que el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, quien según su propia declaración había ingerido diez cervezas, al ingresar a la avenida Francisco de Miranda, impactó al vehículo 2, conducido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOSQUERA DELGADO, que ya venía circulando por esa ruta, y a la vez dejó una marca de arrastre de 7,40 metros, quedando inconsciente en el impacto.
Por su parte, el Reporte de víctimas, refleja que la persona que resultó lesionada con el accidente fue el mismo ciudadano GERARDO RAFAEL GÓMEZ PÉREZ, conductor del vehículo Nº 1.
Así las cosas, quien decide estima que en el presente caso, el accidente del cual resultó lesionado el conductor del vehículo Nº 1, se debió a su propia acción, pues el mismo se encontraba conduciendo bajo ingesta de alcohol y a una velocidad tal que no pudo frenar a tiempo e impactó con el otro vehículo, e ingresó a una vía principal sin tener el cuidado necesario de percatarse que la misma estuviera libre; todo lo cual se traduce en una inobservancia de los reglamentos o normas que rigen el tránsito y circulación vehicular por parte de este conductor. La conducta de este conductor (del vehículo Nº 1), a su vez ocasionó un sufrimiento físico y perjuicio a su propia salud, es decir, que las lesiones que se estiman que fueron causadas y que se describieron en el Reporte de Víctimas, no fueron el producto de la conducta de una persona distinta a quien las sufrió, sino que fueron producto de la acción culposa de la propia víctima; por lo cual no se llega a configurar en el presente caso delito alguno, pues las lesiones causadas a la propia persona no revisten carácter penal, ya que no están previstas como delito.
En atención a ello se concluye que la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, resulta procedente, pero no por las razones aducidas por el Ministerio Público, como es la prescripción de la acción penal, pues la prescripción de la acción presupone la existencia de un delito, y en este caso se considera que no existe delito alguno. Se considera, por el contrario, procedente la solicitud de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto de la presente causa no es típico, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO