REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000593
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano MELVIS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.481, de 23 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Toñona, final de la Calle Zulia, Quinta Neri, Carora Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2000, según se desprende del Acta Policial suscrita por Distinguido Jaime Noguera, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito con expelimento y lesionado, en la Avenida Francisco de Miranda entre Calles Maracay y Maracaibo, de esta ciudad; siendo informado por una comisión policial que se encontraba en el lugar, que habían resultados dos personas lesionadas y que las mismas habían sido trasladadas al hospital Pastor Oropeza. Asimismo constató que en el lugar del hecho había un rastro de arrastre en el pavimento de diez metros en sentido este oeste. Posteriormente se trasladó al hospital y se informó de las personas lesionadas, ciudadanos MELVIS GÓMEZ, C.I. 13.674.981 y YOVANNY GREGORIO MUÑOZ, C.I. 9.852.320, a quienes les fue diagnosticado traumatismo abdominal cerrado y fractura de ambos fémur, al primero de los nombrados, y fractura de mano derecha, pérdida del pulpejo del quinto dedo mano derecha, al segundo mencionado.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial en la que se reflejan los hechos ya narrados.
• Reporte de Accidente de fecha 07-02-2000, en el que se deja constancia de que el Vehículo Único involucrado (Moto tipo Paseo) era conducido por el ciudadano MELVIS GÓMEZ, C.I. 13.674.981, el cual no sufrió daños y circulaba en sentido este a oeste; y como infracciones se observaron el conducir bajo influencia del alcohol y contravenir el flechado.
• Reporte de Víctimas donde aparecen como tales el ciudadano YOVANNY GREGORIO MUÑOZ, C.I. 9.852.320 (acompañante del conductor), a quien le fue diagnosticado fractura de mano derecha, pérdida del pulpejo del quinto dedo mano derecha; y el ciudadano MELVIS GÓMEZ, C.I. 13.674.981, a quien le fue diagnosticado traumatismo abdominal cerrado y fractura de ambos fémur.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente el sentido en que circulaba el único vehículo involucrado, así como la marca de diez metros de arrastre dejados por el mismo.
• Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 09-02-2000, practicado al ciudadano YOVANNY GREGORIO MUÑOZ, a quien le fue diagnosticado fractura de tercer y cuarto metacarpiano derecho, herida en tercio distal de cuarto dedo de la mano derecha, escoriación en muslo y pierna izquierda; con un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculadas en treinta días.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se desprende que el presente caso se trata de un accidente de tránsito con expelimento de una persona que iba a bordo (como acompañante) de un vehículo tipo moto, que se desplazaba por la vía pública, siendo que según el Reporte de Accidentes, el conductor del vehículo estaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y estaba contraviniendo el flechado, dejando en el pavimento un arrastre de diez metros.
Por su parte, del Reconocimiento médico forense practicado al ciudadano YOVANNY GREGORIO MUÑOZ se desprende que éste sufrió heridas que ameritaron un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculadas en más de veinte días y que además sufrió trastornos en sus funciones.
Es así como se concluye que los hechos ya expuestos, evidencian un sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a causa de la ocurrencia del expelimento de un vehículo, lo cual ocurre por la actitud imprudente del conductor del vehículo a bordo del cual se transportaba la víctima, que estaba conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y contraviniendo el flechado; considerándose así que además dejó de observar las normas en materia de tránsito y circulación de vehículos, y que por la marca de arrastre se infiere que iba a una velocidad superior de la permitida para transitar en una zona urbana; todo lo cual originó el accidente que causó las lesiones sufridas por la víctima
Ahora bien, visto que esa lesión originó para la víctima un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculadas en más de veinte días, se considera que en el presente caso se configura el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a doce meses de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 07-02-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los OCHO años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO