REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Diciembre de 2.008 AÑOS 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000087

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensora del imputado JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.053, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 24-09-2008, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 23-08-2008, al ciudadano JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ le fue decretada Medida de Privación Preventiva la Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; la cual fue posteriormente (24-09-2008) sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en virtud de la omisión de la Ministerio Público en presentar el respectivo acto conclusivo o solicitar la prórroga correspondiente; siendo la revisión de esta última medida, la que es solicitada actualmente por la Defensa Pública.
Obsérvese entonces que en el presente caso, el decreto de la medida cuya revisión se solicita, obedeció a la falta de presentación del acto conclusivo o solicitud de la prórroga correspondiente, por parte del Ministerio Público, y lógicamente porque en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de se consideró que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a su vez constituyen presupuesto fundamental también para el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem; es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible; siendo que en el caso de marras, los referidos elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.
Debe destacarse igualmente que se trata del delito de EXTORSIÓN, respecto del cual debe tomarse en consideración que se trata, de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta; y que entraña un daño de considerable magnitud, pues se trata del uso de la atemorización contra las personas, prometiéndole un grave daño, para presionarlas a que den dinero o realicen determinadas acciones, a fin de evitar que suceda, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima en una situación emocional de angustia permanente de saberse vigilada, temiendo que en cualquier momento pueda ser objeto, ella o sus familiares, de algún daño.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema adjetivo penal, las medidas de coerción personal están orientadas a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del imputado) y el derecho a la vida y a la protección de la integridad física (de la víctima y la sociedad en general), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la restricción en cierta forma de la libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso, por cuanto este tipo de delitos es generador de graves daños a nivel individual y social, de allí la proporcionalidad de la medida impuesta con el daño causado. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por las mismas razones ya expuestas, se considera que tampoco puede aplicarse la subsidiariedad en el presente caso, toda vez que no podría, a juicio de quien decide, satisfacerse los fines del proceso, con una medida menos gravosa que la que le ha sido impuesta, la cual además ha sido decretada desde hace poco tiempo, y ello impide evaluar el sometimiento del imputado a la misma, a los fines de considerar la revisión de la misma.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la medida a la que actualmente se encuentra sujeto el imputado, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa del imputado JHONGER SIMÓN MAJANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.053, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta por este Tribunal en fecha 24-09-2008; y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al solicitante y a su Defensor.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS