REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000530

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 31-01-2001 por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA TORREALBA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.308, residenciada en el Caserío Cruce de los Arenales, vía Panamericana, Carora estado Lara, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial manifestando que ese mismo día en horas de la madrugada, personas desconocidas violentaron el candado de la puerta de su casa, entraron y se llevaron una bicicleta, un radio reproductor, una licuadora, ropa, y treinta mil bolívares en efectivo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 31-01-2001 por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA TORREALBA DE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.308, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 31-01-2001 mediante la cual funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de haberse entrevistado con la ciudadana YEIDA JOSEFINA ZABARCE TORREALBA, C.I. 12.690.415 quien manifestó que había escuchado mucho ruido, y que no tenía problema en rendir declaración.
• Inspección Ocular Nº 083 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio donde había ocurrido el hecho, y dejaron constancia de que se trata de una residencia de las denominada ranchos, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Acta Policial de fecha 24-09-2002 mediante la cual lo funcionarios reinvestigación dejaron constancia de que había transcurrido un año y ocho meses y los objetos denunciados no había sido recuperados, por lo cual se ordenaba remitir la averiguación al Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que cursan en autos, se puede observar que en un lugar de residencia o habitación, fueron sustraídas varias cosas muebles, tales como una bicicleta, un radio reproductor, una licuadora, ropa, y treinta mil bolívares en efectivo, y que para ingresar a la misma se violentó el candado utilizado para asegurar la puerta que sirve de entrada a la referida residencia; estimándose que se utilizó un instrumento contundente capaz de violentarlo, pues este tipo de objetos no se violentan con las manos.
En base a lo expresado en el párrafo anterior, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, y el hecho se produjo en el interior de una vivienda familiar, que sirve como habitación, y que para acceder al mismo se violentó el candado utilizando instrumentos idóneos para ello, por lo que se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 5º del Código Penal vigente para la época; y no del tipo de hurto tipificado en el ordinal 6º, como lo calificó el Ministerio Público, pues en este caso no hubo acceso por un lugar distinto al utilizado comúnmente para el pasaje de la gente, sino que el acceso se dio por la puerta principal de la vivienda.
Ahora bien, este delito, al concurrir dos de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 455, tenía prevista una pena de seis a diez años de prisión, siendo su término medio, la pena de Ocho años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, el 31-01-2001, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los siete años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS