REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000696
ASUNTO : KP11-P-2008-000696
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Según consta de Acta Policial de fecha 19-12-2008, suscrita por el Cabo Segundo Eduardo Vivas y Agente Jhonatan Pineda, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, específicamente en el hospital pastor Oropeza en el área de la morgue, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 mts de estatura, de piel blanca, vestía franela de color gris y pantalón blue jeans, quien sacó a relucir un arma de fuego, accionando la misma en varias oportunidades a un vehículo camioneta de color blanco, techo duro, que iba en marcha ingresando al área de emergencia del referido centro asistencial, por lo que con la medida de seguridad del caso se dirigieron hasta el ciudadano ya descrito y le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, y le dijeron que hiciera entrega del arma de fuego que portaba, y éste accedió en forma voluntaria a tal solicitud, haciéndole entrega del arma, siendo ésta un ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CAÑÓN CORTO, COLOR PAVON NEGRO, TAMBOR CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL DE CACHA AHU0127, SERIAL DE TAMBOR 289774, EN SU INTERIOR CON CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADO, MARCAS WINCHESTER 38 SPL (4) Y MRP 38 SPL (1) TODOS PERCUTIDOS; en vista de lo cual se procedió a su detención. También los funcionarios dejaron constancia de haberse entrevistado en el área de emergencia del referido hospital, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, C.I. 4.637.908, quien de forma nerviosa les informó sobre lo suscitado y les indicó que conocía al ciudadano agresor y que el mismo responde al nombre de Jesús Manuel Meléndez. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo dejando constancia que se trata de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4500 EFI, tipo Camioneta Techo Duro, clase Rústico, color Blanco, año 2008, placas AA973JB, serial de carrocería 8XA21UJ7889502734, el cual presentaba un orifico en el vidrio de la puerta derecha, un orificio en el vidrio de la puerta izquierda, un orificio en el vidrio de la puerta trasera derecha y una abolladura en la base donde va colocado el retrovisor. Una vez en la sede de la Comisaría se procedió a identificar plenamente al ciudadano detenido, como JESÚS MANUEL MELÉNDEZ ÁLVAREZ, C.I. 19.846.241, de 19 años de edad.
En la misma fecha se le tomó Entrevista al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.908, en la cual manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, él iba llegando al hospital pastor Oropeza de esta ciudad en busca de información de su cuñado Luis Meléndez, de quien su cuñada Raquel Pereira le había realizado una llamada telefónica indicándole que fuera a la morgue ya que había aparecido un cadáver en la Carretera Centro Occidental y que averiguara si se trataba de su cuñado Luis Meléndez quien estaba desaparecido desde el día anterior; y cuando va entrando al hospital en su vehículo Toyota, antes de la parte de emergencia, de pronto se lanzó Jesús Manuel, hijo de Luis Meléndez, disparándole a lo loco, impactando varias veces su camioneta, desconociendo cuántas veces, por lo que entró a la emergencia del hospital a pedir ayuda, luego llegó una comisión de la policía con quienes se entrevistó y les explicó lo sucedido, y lo llevaron a la Comisaría para rendir declaración, y ya tenían capturado a Jesús Manuel.
En fecha 21-12-08 a las 11:00 am la Fiscalía Octava del Ministerio Público colocó al ciudadano detenido a la orden de este Tribunal y en el día de hoy 22-12-08 a las 12:45 pm, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó al ciudadano JESÚS MANUEL MELÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.241, de nacionalidad venezolano, nacido el 01-05-1987, de 21 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Contreras y Sol de oriente, Casa sin número, Sector Egidio Montesinos, Carora estado Lara; la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 473, respectivamente, del Código Penal, y solicitó que se declarara la aprehensión en flagrancia, pero se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no rendirían declaración. La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la petición fiscal en relación a que la causa se continuara con la investigación y se les otorgara a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 19-12-2008, suscrita por el Cabo Segundo Eduardo Vivas y Agente Jhonatan Pineda, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se refleja la incautación de un ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CAÑÓN CORTO, COLOR PAVON NEGRO, TAMBOR CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL DE CACHA AHU0127, SERIAL DE TAMBOR 289774, EN SU INTERIOR CON CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADO, MARCAS WINCHESTER 38 SPL (4) Y MRP 38 SPL (1) TODOS PERCUTIDOS, la cual se encontraba en posesión del imputado de autos al momento de efectuar varios disparos en contra de un vehículo a bordo del cual se trasladaba el ciudadano Francisco Olivera Palencia, sin llegar a impactar a éste en su integridad física; tal como se desprende de la Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA. Dicha arma, se estima como arma de fuego de prohibida detentación, por corresponderse a la calificación de arma de fuego prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; además de que no consta en autos tampoco la existencia de la autorización para la tenencia de dicha arma, debidamente expedida por las autoridades competentes.
También se puede apreciar, de los elementos antes mencionados, que en la realización de los disparos, éstos impactaron varios vidrios y partes del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4500 EFI, tipo Camioneta Techo Duro, clase Rústico, color Blanco, año 2008, placas AA973JB, serial de carrocería 8XA21UJ7889502734, pues al efectuarse la inspección ocular al mismo, los funcionarios dejaron constancia que presentaba un orifico en el vidrio de la puerta derecha, un orificio en el vidrio de la puerta izquierda, un orificio en el vidrio de la puerta trasera derecha y una abolladura en la base donde va colocado el retrovisor ; por lo cual, se presume que este bien mueble, sufrió daños, configurándose así el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, relativo a DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual, aun siendo de acción privada, concurre en la presente causa con un delito de acción pública porque ambos está siendo atribuidos a una misma persona, y en consecuencia, el conocimiento de ambos delitos, corresponde al Juez competente para el juzgamiento del delitos de acción pública; tal como lo dispone el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como se considera que en el presente caso se está en presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Ahora bien, siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, así como en la Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, el imputado de autos es la persona que aparece señalada como la que estaba usando dicha arma al momento de efectuar los disparos con los cuales se produjo las daños al vehículo supra descrito, y tomando en cuenta que no se ha acreditado que el imputado posea la autorización para detentar dicha arma, se considera que tales elementos hacen presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de los delitos imputados.
Dentro del contexto supra descrito, se observa también que el imputado fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de tenencia del arma bajo el poder o disposición del imputado, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia prevista en el mencionado artículo 248, denominado por la doctrina como Flagrancia Clásica, y en consecuencia se legitima la detención de este ciudadano, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia, y vista la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como la de la Defensa, este Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
Así las cosas, ante delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado dentro del territorio nacional y hasta ahora no consta en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicárseles por los delitos imputados, que no encaja en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que el imputado esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. Bajo tales circunstancias, se considera por tanto que no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, siendo en consecuencia procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JESÚS MANUEL MELÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.241, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 473, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la continuación de la presente causa, y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS MANUEL MELÉNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.241, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante este Tribunal, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.908; debiendo librarse en consecuencia la correspondiente Boletas de Libertad.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva quedando todos debidamente notificados de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA AREVALO