REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000697

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1199-2008 de fecha 19-12-2008 suscrita por el SM/2DA Franklin Pérez Vargas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 1:10 horas de la tarde, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos del Lago, placas AR416X, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación de cada uno de los pasajeros, siendo que uno de los pasajeros, que fue identificado como ALEJANDRO ESTEVAN CAMARGO SERRANO, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 23.125.362; la cual al ser chequeada por el sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, se obtuvo la información de que no registra en el sistema, por lo cual se presumió su falsedad, y luego, al preguntarle a este ciudadano sobre la procedencia de dicha cédula, éste manifestó que la había obtenido a principio de Noviembre en Maracaibo, de una señora cerca de la Plaza de Toro, y pagó 1.500 Bs.F; motivo por el cual el ciudadano antes mencionado quedó detenido y puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 21-12-2008 a las 11:16 am, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien en Audiencia quedara identificado como ALEJANDRO ESTEBAN CAMARGO SERRANO; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1129495708, Fecha de Nacimiento: 11-02-1987, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Barranquilla - Colombia, Hijo de Jesús Rafael Camargo Acosta y Luz Elena Serrano Carmona; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: trabaja en caracas en una cauchera; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Avenida Los Dos Caminos, vivo en el negocio tienen letrero de Caucho El Gallo Lucho, frente al Parque Miranda y frente a la Estación del Metro los Dos Caminos, Caracas. Teléfono: no porta; y le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera una Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía. La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal, a los fines de que se otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva, requiriendo que se ordenara la presentación del imputado por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, por ser el lugar donde reside el imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1199-2008 de fecha 19-12-2008 suscrita por el SM/2DA Franklin Pérez Vargas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que el imputado de autos presentó como documento de identificación una cédula de identidad venezolana, con su propio nombre, y al ser verificada por el Sistema de información Policial SIPOL Guárico, resultó que dicho número no aparece registrado, manifestando este ciudadano que la cédula la había obtenido de una persona particular en la ciudad de Maracaibo, y que había pagado por ella la cantidad de 1.500 Bs. F.
Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la cédula de identidad usada por el imputado de autos para identificarse, se trate de un documento no expedido por la autoridad competente para ello, y por ende sea falsa; configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siguiendo ese orden de ideas, y observado que el imputado de autos fue señalado por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana cuestionada de falsedad, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicho imputado ha sido autor o partícipe en el delito de USO DE CÉDULA FALSA, ya indicado.
En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido inmediatamente que se obtuvo la información de que el número que aparecía en la cédula con que se estaba identificando, no aparece registrado en el sistema policial; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.
Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello en el presente caso, se observa que el imputado posee su residencia en territorio nacional, cuyos datos de ubicación dejó explanados en el Acta respectiva; considerándose entonces, en atención a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, que la medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN CAMARGO SERRANO; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1129495708, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN CAMARGO SERRANO; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad colombiana Nº 1129495708, Fecha de Nacimiento: 11-02-1987, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Barranquilla - Colombia, Hijo de Jesús Rafael Camargo Acosta y Luz Elena Serrano Carmona; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: trabaja en caracas en una cauchera; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Avenida Los Dos Caminos, vivo en el negocio tienen letrero de Caucho El Gallo Lucho, frente al Parque Miranda y frente a la Estación del Metro los Dos Caminos, Caracas. Teléfono: no porta; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia librarse la correspondiente Boleta de Libertad y el oficio que corresponde a la mencionada Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre lo acordado y requerirle que informe periódicamente sobre el cumplimiento de esta medida. CUARTO: Infórmese a la Oficina de identificación y Extranjería sobre la estadía del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN CAMARGO SERRANO, ya identificado, en el territorio nacional sin la documentación respectiva.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en el mismo acto de la Audiencia respectiva quedando todos debidamente notificados de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA AREVALO