REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 22 de Diciembre del 2.008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000698
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA, infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1203-2008 de fecha 20-12-2008, suscrita por el SM/1RA Breiner Alberto Contreras, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora, Carretera Lara Trujillo, Municipio Torres estado Lara, observó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Alianza”, signado con el Nº 308, que se trasladaba Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Pedro García, C.I. 9.209.670, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que los pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.168, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo , nacido en fecha 11-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Palmazola, casa sin número, Municipio Palmazola, Puerto Cabello estado Carabobo; se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, según memorando Nº 6795 de fecha 20-08-2001, y requerido por el Juzgado de Control Nº 3 del estado Trujillo según oficio Nº 3271 de fecha 17-08-2001; también presentó solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, según memorando Nº 7020 de fecha 28-08-2001, y requerido por el Juzgado de Control Nº 3 del estado Trujillo; también presentó solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, según memorando Nº 7019 emanado del Juzgado de Control Nº 3 del estado Trujillo, por el delito de Violación; también presentó solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, según memorando Nº 9539 de fecha 13-12-2006, y requerido por el Juzgado Primero de Ejecución del estado Trujillo según oficio Nº 13477 de fecha 06-10-2006, pro el delito de Robo Genérico; por lo cual este ciudadano quedó detenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 20-12-2008 a las 6:30 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 21-12-2008 a las 11:27 am, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sean los Juzgados Tercero de Control y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que llevan las causas seguidas al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA, tal como aparece en el Acta Policial respectiva; los que deben decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando son los organismos que poseen las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, a los Juzgados Tercero de Control y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que llevan las causas seguidas al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA. SEGUNDO: Colóquese a la orden de los referidos Juzgados al ciudadano ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.168, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo , nacido en fecha 11-06-1981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Palmazola, casa sin número, Municipio Palmazola, Puerto Cabello estado Carabobo, ante los cuales debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Expídase copia certificada de las presentes actuaciones y remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a los Juzgados Tercero de Control y Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CAROLINA AREVALO