REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 26 de Diciembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KJ11-P-2006-000100
ASUNTO ANTIGUO: C-12-6605-06

FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de Orden de Aprehensión librada y ejecutada contra el ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 15.674.423 (No porta Cedula de Identidad); Fecha de Nacimiento: 23-10-1982; Edad: 26 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Sonia Gómez y Ramón Luques; Profesión u Oficio: Carnicero; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Los Cerrajones, Vereda III, casa Nº 4, casa de color blanca con rejas azules, a 20 metros de la Panadería de los Cerrajones, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0424-5752848,; 0251-4210675; se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia en este mismo día:

DE LOS HECHOS
En fecha 24-11-2005 a las 11:10 am, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, se desplazaban en labores de patrullaje por la Calle 03 de la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad, observaron a tres ciudadanos que se encontraban parados frente a la cancha, y al percatarse de la presencia policial, dos de los ciudadanos salieron corriendo introduciéndose en una vereda, mientras que el otro ciudadano se quedó en el sitio porque no le dio tiempo de correr, por lo cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de policía, y acto seguido le informaron que le realizarían una revisión, y se le encontró en su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de Treinta y dos (32) trozos de pitillos contentivos a su vez de un polvo de color blanco, `presuntamente droga, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color anaranjado y blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, y se le practicó la detención a este ciudadano, siendo identificado como EUDY JOSÉ LUQUE GÓMEZ, C.I. 15.674.423, de 23 años de edad.
En fecha 27-11-2005 se llevó a cabo la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la que al ciudadano EUDY JOSÉ LUQUE GÓMEZ, el Ministerio Público le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y se impuso a dicho imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante el el Cirucito Judicial Penal Extensión Carora. Asimismo, se declinó la competencia al Juzgado de Control Nº 12 de esta Extensión Carora.
En fecha 31-07-2006 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EUDY JOSÉ LUQUE GÓMEZ, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar desde esa fecha, sin que la misma se haya podido realizar en virtud de la incomparecencia del imputado, siendo diferida en ocho (08) oportunidades, en las cuales la boleta de citación dirigida al imputado ha sido dejada a su madre, la ciudadana Sonia Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-09-07, este Tribunal solicitó a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión, a los fines de que informara sobre el cumplimiento de las presentaciones por parte del ciudadano arriba mencionado; siendo que en fecha 10-10-2007 la Oficina de Alguacilazgo informó mediante oficio Nº 665-2007, que el ciudadano EUDY JOSÉ LUQUE GÓMEZ, ya identificado, se ha presentado en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006; con lo cual se evidencia que el imputado de autos, inició sus presentaciones y se presentó durante los primeros nueve meses siguientes a la imposición de la medida de coerción personal, luego de lo cual dejó de realizar las presentaciones. Tales circunstancias, motivaron que el Tribunal de Control Nº 12 en fecha 11-10-2007 REVOCARA la medida cautelar sustitutiva al mencionado imputado y librara la respectiva Orden de Aprehensión, siendo que en fecha 22-12-2008 este ciudadano fue detenido por la comisión de otros delitos, seguidos en la Causa Nº KP11-P-2008-000701, seguida por ante el Juzgado de Control Nº 11 de esta Extensión Carora, de lo cual se tuvo conocimiento en este Tribunal, y se procedió a fijar la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día de hoy 26-12-2008.
En la Audiencia efectuada el día de hoy 26-12-2008, en la que se impuso al ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, de los motivos que originaron la orden de aprehensión en su contra, y del precepto constitucional que los exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste, lo siguiente:
“Yo me deje de presentar porque yo tenia que irme del Estado Lara Trabajar, porque aquí no me funcionaba mi vida, y de cuando las situaciones en mi trabajo me sacaron por la PTJ, fue que salí solicitado, si yo viole ese beneficio que por culpa mía, cuando yo viene a solicitar mi permiso la causa aun no había llegado aquí a Carora, a mi me mandaron a un Centro de Rehabilitación, yo no he consumido mas, y piso disculpa si en realidad falte a mi beneficio, yo vine a pedir un permiso cuando venia presentarme, yo no tenia abogados defensores, yo solo tuve un solo abogado defensor“.

Una vez escuchado al imputado, la representación del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por su parte la Defensa, expuso que Solicito que su representado continué con una medida cautelar sustitutiva de libertad que a criterio de la Juez considere pertinente“.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es preciso indicar que la motivación de la Audiencia realizada en el día de hoy 26-12-08, es la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, supra identificado, la cual, a su vez, fue librada como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que había sido sometido este imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, este artículo dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, la revocatoria obedeció a la causal prevista en los numerales 2 y 3 de la señalada disposición legal, tal como se indicó en la respectiva decisión dictada el 11-10-2007, en virtud de los reiterados diferimientos del acto de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado y en virtud de la información recibida de la Unidad de Alguacilazgo en relación a las presentaciones que había realizado el imputado, lo cual consta en el Oficio Nº 665-2007 de fecha 10-10-2007. Tal circunstancia evidenciaba lógicamente que el ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, no estaba compareciendo a este Tribunal las veces que había sido notificado para el acto de la Audiencia Preliminar, y también, había dejado de cumplir las presentaciones a que estaba obligado; todo lo cual mantenía la presente causa relegada a un punto muerto, que no permitía su normal desenvolvimiento; y sin que además, constara en autos alguna justificación para su incomparecencia y para el incumplimiento de la medida impuesta.
Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que, según lo manifestado por el imputado en el acto de Audiencia celebrada el día de hoy 26-12-2008, éste dejó de presentarse porque se mudó a otra ciudad para trabajar y cuando vino a solicitar el permiso la causa aun no había llegado a este Tribunal; lo cual a juicio de este Tribunal no justifica en forma alguna el incumplimiento que se ha verificado, pues el hecho de trabajar no es incompatible con el cumplimiento de las presentaciones, y además en autos no se refleja solicitud alguna de permiso para cambiar de residencia.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que las razones esgrimidas por el imputado, no constituyen una justificación para el incumplimiento de la medida impuesta, pues además existía también la alternativa de solicitar la revisión de la medida. Aunado todo ello, al hecho de que, el cumplimiento de una medida judicial, no es potestativo para el imputado, sino de carácter obligatorio, y que éste ha tenido conocimiento en todo momento de que tenía un proceso penal pendiente al cual estaba sujeto, no obstante se hizo caso omiso del mismo.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los orinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Flagrancia celebrada el 27-11-2005, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y porque existen elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en su perpetración; como también de determinó en aquélla oportunidad.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al no haber cumplido con las presentaciones a que estaba obligado y no haber comparecido a los actos convocados por el tribunal. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado sino que decidió por él mismo, hasta cuándo cumplir la medida impuesta, es decir, no ponderó la medida impuesta como de carácter obligatorio sino potestativo; concluyéndose así que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Es importante poner de manifiesto, a propósito de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena que en su límite máximo no supera los tres años, no es menos cierto que el ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ actualmente presenta una conducta predelictual altamente cuestionable, pues se encuentra sometido a una medida de Privación Preventiva de Libertad en el Asunto KP11-P-2008-000701, por los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; lo que impide aplicar la restricción contenida en la precitada disposición legal.
Por ello, se concluye que en el presente caso si se configuran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atendiendo a las razones ya expuestas, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad al ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que se consideró procedente y decretó en fecha 11-10-2007, al ciudadano EUDIS JOSE LUQUES GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 15.674.423 (No porta Cedula de Identidad); Fecha de Nacimiento: 23-10-1982; Edad: 26 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Sonia Gómez y Ramón Luques; Profesión u Oficio: Carnicero; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Los Cerrajones, Vereda III, casa Nº 4, casa de color blanca con rejas azules, a 20 metros de la Panadería de los Cerrajones, Barquisimeto- Estado Lara.; decretada en fecha 11-10-2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad, y los oficios respectivos.

La dispositiva de la presente decisión, fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando ellas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
(JUEZ DE GUARDIA)

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ HERNÁNDEZ