REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000701
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1218-2008 de fecha 22-12-2008 suscrita por el SM/2DA Primitivo Jiménez Castillo, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en compañía del SM/2DA Tony Querales Delgado, motorizado de ese cuerpo y de cinco efectivos de apooyo, en la que dejó constancia que en la fecha indicada, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban en un punto de control móvil instalado en la prolongación de la Avenida Francisco de Miranda frente al Club Deportivo Kilovatico, chequeando un vehículo tipo Camioneta que allí se encontraba estacionado, observaron un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, color Rojo, placas IAD-34Y, que iba a alta velocidad por el canal lento, y al observar esa anormalidad intentó parar el vehículo pero el conductor aceleró el mismo, impactando con un vehículo 350 que estaba estacionado, y observaron que en el vehículo Neón se encontraban cinco ciudadanos a quienes se les prestó el apoyo para resguardar su integridad física, porque se encontraban bajo los efectos del alcohol y dos de ellos se encontraban sangrando por el rostro, producto del choque. Seguidamente, los funcionarios procedieron a chequear el vehículo antes mencionado y observaron que en la parte trasera, debajo del asiento trasero, específicamente dentro del cojín, UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA DE MADERA MARRÓN y CAÑÓN DE COLOR NEGRO CON EL CAÑÓN OXIDADO Y UN CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR ROJO, y se procedió a colectar la evidencia; seguidamente se continuó con el chequeo respectivo del vehículo y en la parte trasera, específicamente donde se encontraba un caucho de repuesto, debajo de las alfombras, se pudo observar una segunda ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE GOMA NEGRO, DE FABRICACIÓN NACIONAL, MACA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 10926, CON SEIS CARTUCHOS DE CALIBRE 410 MM, UNO PERCUTIDO Y CINCO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO; posteriormente al continuar con la revisión del vehículo se observó que debajo del tablero del lado del conductor se encontró una tercera ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ROSSI SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL C-20454, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y se colectó la evidencia; una vez chequeado el carro se solicitó apoyo a tránsito terrestre para el levantamiento del accidente. Seguidamente se presentó una comisión al mando del SM/1RA Henry Jiménez, a quien se le entregaron las evidencias colectadas dentro del vehículo, y a los cinco ciudadanos, para su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Al llegar al Comando se les leyeron sus derechos constitucionales y se les informó el motivo de su detención. Seguidamente los funcionarios regresaron al sitio del suceso con una grúa para movilizar el vehículo hasta el Comando, y no observó el vehículo ni a los funcionarios de tránsito terrestre, y se dirigieron al Comando de Tránsito Terrestre, donde fueron informados que el vehículo le había sido entregado al ciudadano Víctor Danilo Gómez, C.I. 15.674.010, por lo cual se dirigieron a la residencia de este ciudadano en el Sector II de la Urbanización Roble Viejo, Casa Nº 1551, donde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente, el cual fue trasladado hasta el Comando en el vehículo tipo grúa del estacionamiento Inversiones Cupertina. Posteriormente se verificó por el sistema SIPOL GUÁRICO las solicitudes que pudieran tener los ciudadanos detenidos, y se obtuvo la siguiente información: el ciudadano EUDI JOSÉ LUQUEZ GÓMEZ, C.I. 15.674.423 presenta dos antecedentes de fecha 25-10-2005 por el delito de Robo en la Sub Delegación Carora, y de fecha 24-11-2005 por un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la Sub Delegación Barquisimeto; los ciudadanos OTILIO JOSÉ REYES VIZCAYA, C.I. 22.186.308, de 16 años de edad, RONALD JOSÉ ZAPATA ALDANA, C.I. 8.808.127, de 21 años de edad, y JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, C.I. 12.435.505, de 34 años de edad, no presentaba solicitud alguna; y el ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, C.I. 17.620.905, aparece involucrado en el Expediente H-826.963 de fecha 22-09-08- por el delito de Robo, en el Expediente H-826.674, de fecha 12-07-08 por el delito de Homicidio; en el Expediente I. 052-006 de fecha 05-10-08 por el delito de Homicidio; y en el Expediente I. 052-137 de fecha 09-11-08 por el delito de Homicidio. Igualmente se procedió a verificar el vehículo donde fueron encontradas las armas, no presentando el mismo solicitud alguna. Igualmente se verificaron por el mismo sistema SIPOL GUÁRICO, las armas de fuego encontradas, y se obtuvo la información que el arma de fuego marca Maiola, tipo Escopetín, calibre 410, serial 10926, se encuentra solicitada en el Expediente e-651862, de fecha 16-06-1996, por el delito de Robo (atraco) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana; y que el arma de fuego tipo Revólver, marca Rossi Special, calibre 38, serial C-20454, reencuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en el Expediente I-052087 de fecha 18-10-2008, por el delito de Robo.
En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano VÍCTOR DANILO GÓMEZ, C.I. 15.674.010, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 12:00 del mediodía se dirigía a la ciudad de Barquisimeto y justo frente al Club El Kilovatico se encontraba instalado un punto de control de la Guardia Nacional en donde había un accidente, logrando ver que entre los carros colisionados, el vehículo de color vino tinto, modelo Neón, propiedad del ciudadano José León , quien es su pariente, por lo que se estacionó, y habló con el fiscal de tránsito y le dijo que era familiar del propietario del vehículo, y los fiscales en vista a que no habían lesionados le entregó el vehículo, y en una grúa lo montaron y lo trasladaron hasta donde su abuela en el Roble 2 y ahí dejaron el carro.
En fecha 24-12-08 fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos 1) JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.505, residenciado en el Barrio Ali Rafael Primera, call1 entre carreras 1 y 2, casa Nº 18, Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 21/10/1974, 34 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Francisca Maria Montes y José Gregorio Arroyo Chávez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañilería y comerciante, grado de instrucción: 6º grado, teléfono 0251.4544343, 2) Kevin Alexander Pinto Castejòn, titular de la cedula de identidad Nº 17.620.905, residenciado en la calle 02, casa Nº 13, Urbanización Francisco Torres, fecha de nacimiento: 02/02/1984, 24 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587. 3) Eudi José Luquez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.423, (EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA CAUSA Nº KJ11-P-2006-000100 desde el 11-10-2007 por el Tribunal de Control Nº 12 de Carora), residenciado en Calicanto, Sector Manzanares Calle 3, casa Nº 16, casa color Azul, fecha de nacimiento: 02/01/1990, 18 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587. 4) Ronald Josè Zapata Aldana, titular de la cedula de identidad Nº 18.808.127, residenciado en Calicanto, Sector Manzanares Calle 3, casa Nº 16, casa color Azul, fecha de nacimiento: 29/09/1987, 21 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587; y en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron los siguiente:
El ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, expuso:
“Por lo menos, yo soy de Barquisimeto vine a traer a mi esposa ella es la tía de Eudi Luque, el al momento que sabia que yo estaba en Carora, el me pidió la carrera, y entonces nos fuimos para el rosario, donde tenia su compadre que ese dia los conocí, me pidieron la carrera para llevarlos a un restauran, y en ese momento se me fueron los frenos, e impacte con 350 por la parte de a atrás, como voy acelerar si yo venia sin freno, con respecto a las armas me las pusieron. A preguntas del defensa: trabajo en maquinaria lorenzi. Yo conozco al sobrino de mi esposa desde hace 11 años, a los demás conozco a través de el, mi sobrino es eudi Luque. A nosotros nos llevan con el vehiculo. Nos bajamos, pasa Víctor Gómez, nos llevan a nosotros y el carro quedo solo. A pregunta del Tribunal: ese carro es mío. Es todo.”
El ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÒN, quien expuso:
“ Nosotros estábamos en una fiesta llamamos al señor para que nos hiciera una carrera íbamos para que doña Celina y el carro se le fueron lo frenos, y nos detuvieron la guardia, allí nos tuvieron detenido Salí solicitado por homicidio. A preguntas del Fiscal: Si yo estaba en una fiesta en el Francisco Torres, andábamos con mi compadre Eudi Luque y los demás llegaron al rato, yo conozco al señor del libre desde ese mismo día. Si chocamos, yo me rompí el labio, al carro se le fueron los frenos y choco con el camión, todos gritamos para que se apartara la gente. Nosotros no cargamos armas, nos sacaron del vehiculo, no cargamos, nos llevaron para la guardia y para el ambulatorio. Es todo. A pregunta defensa: Me entere que había armas por que nos dicen que cargamos las armas, la guardia no revisó el carro en presencia de nosotros. Es todo.”
El ciudadano EUDI JOSÉ LUQUEZ GÓMEZ, expuso:
“ Nosotros no cargábamos las armas, nosotros llamamos al señor para que nos llevara a comer, y yo fui a buscar al señor a la casa de mi abuela pues el es esposo de mi tía, para que nos llevara a comer, y por una falla mecánica se le fueron los frenos y chocamos frente a la alcabala y de allí nos imputan eso, en la guardia nos sembraron el armamento, tomados si veníamos, nosotros íbamos a comer. A preguntas del Fiscal: estamos en una fiesta en la Francisco Torres, y amanecimos en la fiesta conocí a los muchachos, a Kevin lo conozco desde hace tiempo, somos de la misma cuadra somos amigos, amanecimos tomando, llame al libre para que nos llevara a comer. La fiesta era de una niña que se llama Michelle y la mama Dayana pero no conozco los dueños de la casa. Le dije al señor que me hiciera una carrera y nos llevo a la Osa, y luego para comer. Yo lo llame el domingo en la noche, el adolescente lo conocí en la madrugada, fuimos a la bomba, le echamos liga, si yo estuve presentado por un tribunal, por el delito de droga, hacen 2 años y medio en Barquisimeto, no tengo mas causas fueron 2 gramos que me sembraron. Yo soy compadre de Kevin Pinto, nos decimos compadres solamente. A pregunta de defensa: Trabajo frente del cementerio, en la empresa full carnes, yo lleve a mi niño que lo invitaron a la fiesta, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, Si yo por tengo una causa por aquí, yo le miento yo me presente y me dijeron que no me presentaran y me dijeron donde yo firmo el libro. Yo me entero que tengo una captura es ahora. “
El ciudadano RONALD JOSÉ ZAPATA ALDANA, expuso:
“ Yo vine para una fiesta, por el menor que andaba con nosotros, ese día empezamos a beber, ese día conocí al que entro horita y a Kevin, y para que nos dejaran mas barato íbamos para Barquisimeto pero primero iba a comer, y pasamos por la alcabala y se le fueron los frenos y chocamos, veníamos ebrio, y sacamos la cabeza para decir que se le fueron los frenos, yo no sabia que tenían problemas, inocentemente nos bajaron de carro, es todo: A preguntas del fiscal: Yo andaba con Otilio yo me hice responsable de el, los dos nos venimos de Barquisimeto, en una fiesta en la Francisco Torres, no me recuerdo bien, se que Kevin, Eudi trabajan en Barquisimeto, entonces íbamos a pagar la carrera entre todos. El lunes en la mañana, la fiesta fue el sábado. Yo no conozco al señor del vehiculo, solo lo conocí ese día, el manifestó que el carro tenia una falla nos paramos en la bomba, y en todo el frente a la alcabala chocamos, yo no sabia nada de armas, yo inocentemente caímos allí, conocimos en la fiesta y no sabíamos que tenían problemas con la justicia, yo no vi arma, cuando nos meten para la guardia, eso lo sembraron. Luego decían que Kevin estaba solicitado. A mi me pagan una residencia en Barquisimeto, yo nunca he tenido con nada sufro de diabetes, yo soy estudiante. Es todo.”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Del estudio de lasa acta se observa de los funcionarios actuantes, fue objeto de un traslado de un particular, esta prueba esta contaminado puesto que no dice donde en que momento se encontraban las armas y que puedan ser propiedad de nuestros defendidos, y situación esta nos permiten violan flagrantemente las actuaciones, toda vez no hubo el resguardo debido así como el cuido de la cadena de custodia, solicito en este acto que se pronuncie, de igual forma el delito que se le imputa de ocultamiento, de un medida sustitutiva de libertad mas aun cuando no consta las experticias realizadas a las armas. Ante tal anormalidad hago solicitud de una medida sustitutiva cautelar. Por cuanto los funcionarios dejaron el vehiculo solo en el puesto de la guardia sabiendo que era una de las pruebas que tenia que custodiar. Y no puede tomar encuentra a los fines de tomar una decisión errada. Hacemos énfasis con el ciudadano Ronald Zapata, no posee antecedentes penales, consignamos constancia de trabajo de Eudi Luque. Hago notar que el ciudadano León, se dedica hacer el traslado de personas, y hacemos la salvedad que los coimputados coinciden con la declaración. Solicito para este medida Cautelar. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos ya expuestos se observa que los mismos se corresponden, por una parte, con el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1218-2008 de fecha 22-12-2008 suscrita por el SM/2DA Primitivo Jiménez Castillo, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO CON CACHA DE MADERA MARRÓN y CAÑÓN DE COLOR NEGRO CON EL CAÑÓN OXIDADO Y UN CARTUCHO PERCUTIDO DE COLOR ROJO; UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE GOMA NEGRO, DE FABRICACIÓN NACIONAL, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 10926, CON SEIS CARTUCHOS DE CALIBRE 410 MM, UNO PERCUTIDO Y CINCO SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO; y UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ROSSI SPECIAL, CALIBRE 38, SERIAL C-20454, CON CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; cuyas características hacen estimar que se corresponde al las del tipo previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y de las cuales no consta en autos la autorización expedida por la autoridad competente para dicha tenencia. Además dicho hallazgo, a su vez tuvo lugar en diversas partes de un vehículo automotor, de manera no visible, sino oculta en lugares tales como la parte trasera, debajo del asiento trasero, específicamente dentro del cojín, debajo de las alfombras, debajo del tablero del lado del conductor; en razón de lo cual se concluye que se configura el delito supra indicado.
Asimismo se observa en el Acta de Investigación Penal antes referida, que el arma de fuego marca Maiola, tipo Escopetín, calibre 410, serial 10926, se encuentra solicitada en el Expediente E-651862, de fecha 16-06-1996, por el delito de Robo (atraco) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana; y que el arma de fuego tipo Revólver, marca Rossi Special, calibre 38, serial C-20454, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora en el Expediente I-052087 de fecha 18-10-2008, por el delito de Robo, los cuales aparecieron bajo la esfera de disposición de los imputados de autos, configurándose así el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal.
Debe igualmente destacarse que los imputados de autos concurrieron con el adolescente OTILIO JOSÉ REYES VIZCAYA, C.I. 22.186.308, de 16 años de edad, en la perpetración de los hechos que dieron lugar a su detención, circunstancia ésta que configura igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es necesario aclarar, a propósito de la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa que la misma está basada en el hecho de que el vehículo a bordo del cual se encontraron ocultas las armas, fue movido del lugar por un particular y luego fue nuevamente recuperado, hecho este que, a juicio de la Defensa, contaminó la prueba. Respecto de tal alegato de nulidad, este Tribunal considera preciso aclarar a la Defensa que de acuerdo al Acta de Investigación Penal que encabeza el presente procedimiento, las armas fueron halladas tan pronto se revisó el vehículo luego de que se bajaran los tripulantes, algunos de ellos heridos, y en esa revisión se procedió a colectar dichas armas, y el vehículo fue entregado a un particular con posterioridad a ello, es decir, con posterioridad al hallazgo de las armas; en tal sentido, no resulta acertado afirmar que las evidencias están contaminadas, pues las mismas se hallaron y se colectaron antes de que se perdiera el rastro transitoriamente del vehículo a bordo del cual fueron halladas. De allí que este Tribunal considere que las evidencias que sirven de base a las estimaciones que se hacen en esta decisión no se obtuvieron de forma ilícita, y por ende las mismas no se consideran viciadas de nulidad.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que, según lo explanado en el Acta ya referida, los imputados de autos eran las personas que se encontraban tripulando el vehículo a bordo del cual se encontraron las armas supra descritas, concurriendo con un adolescente, y que además según sus propias declaraciones, estaban tripulando dicho vehículo de manera concertada pues todos estaban juntos y venían de una fiesta, excepto el conductor, quien en todo caso es el responsable del vehículo y se presume que tiene conocimiento de lo que se carga en su auto; y no existiendo la autorización correspondiente para la tenencia de dicha arma de fuego, se considera que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración de los delitos ya mencionados, pues se estima que tenían conocimiento de las armas que estaban ocultas en el vehículo y de la procedencia de las mismas.
Partiendo de tales elementos, se considera igualmente que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento de las armas de fuego ya descritas, es decir, en plena comisión del delito, por ser éste un delito permanente, cuya comisión permanece mientras dure el ocultamiento del arma sin autorización para ello, siendo este tipo de aprehensión denominada por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real; la cual además aparece como proveniente de la comisión de un delito de Robo. Por tal motivo se considera que la detención de los ciudadanos se realizó en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público procediendo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.
Estando pues en el presente caso en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal, a cuyo efecto se debe observar que en el presente caso, los imputados aparecen presuntamente involucrados en la perpetración de tres hechos punibles, relacionados con la tenencia de armas de fuego que, a su vez, una es de fabricación prohibida, y dos provienen de la comisión de un delito grave como lo es el delito de Robo, circunstancia ésta que agrava la pena en el caso del delito del Aprovechamiento de las cosas provenientes de delito, siendo ésta superior a los cinco años, y como tal no puede ser considerado como un delito leve; máxime que además está presente el ocultamiento de varias armas de fuego, en una época de violencia desmesurada que vive la colectividad venezolana donde la mayoría de los hechos delictivos que se cometen a diario, especialmente los Robos y los Homicidios, se realizan con el concurso de armas de fuego, desbordándose de esa manera el auge delictivo y con ello, la pérdida de una cantidad considerable de vidas humanas.
En atención a las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior debe exponerse que si bien en el presente caso, los imputados presentan arraigo en el país y dos de ellos no presentan conducta predelictual cuestionable, no es menos cierto que la gravedad y peligro que entrañan los hechos que se ventilan en la presente causa, son de muchas más connotación en cuanto a la repercusión social que tienen; y ello permite estimar a esta Juzgadora la presunción del peligro de fuga en la presente causa, y ante lo cual, con una medida cautelar sustitutiva no pueden satisfacerse los fines del proceso; y más aun en el caso de los imputados KEVIN PINTO CASTEJÓN y EUDI JOSÉ LÚQUEZ GÓMEZ, quienes se encuentran vinculados a otras averiguaciones penales, y en la cual el ciudadano segundo mencionado, incluso presenta una orden de captura por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en el Asunto KJ11-P-2006-0001000 que cursa por el Juzgado de Control, Nº 12 de esta Extensión.
Es por ello que este Tribunal, ante la existencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, así como el peligro de fuga, en los términos ya expuestos; considera que la medida solicitada por el Ministerio Público resulta legalmente procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: A los fines de declarar la legalidad de la detención de los imputados y conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara, con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÒN, EUDI JOSÉ LUQUEZ GÓMEZ, Y RONALD JOSÈ ZAPATA ALDANA, identificados up supra; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal respecto del Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. CUARTO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 25 , ejusdem, a los imputados JOSÉ RAFAEL LEÓN TOVAR, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.505, residenciado en el Barrio Ali Rafael Primera, call1 entre carreras 1 y 2, casa Nº 18, Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 21/10/1974, 34 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Francisca Maria Montes y José Gregorio Arroyo Chávez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañilería y comerciante, grado de instrucción: 6º grado, teléfono 0251.4544343, 2) Kevin Alexander Pinto Castejòn, titular de la cedula de identidad Nº 17.620.905, residenciado en la calle 02, casa Nº 13, Urbanización Francisco Torres, fecha de nacimiento: 02/02/1984, 24 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587. 3) Eudi José Luquez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 15.674.423, (EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA CAUSA Nº KJ11-P-2006-000100 desde el 11-10-2007 por el Tribunal de Control Nº 12 de Carora), residenciado en Calicanto, Sector Manzanares Calle 3, casa Nº 16, casa color Azul, fecha de nacimiento: 02/01/1990, 18 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587. 4) Ronald Josè Zapata Aldana, titular de la cedula de identidad Nº 18.808.127, residenciado en Calicanto, Sector Manzanares Calle 3, casa Nº 16, casa color Azul, fecha de nacimiento: 29/09/1987, 21 años, nacido en Carora, mayor de edad, hijo de Belkis Rodríguez y Cristian Antonio Lameda, Estado civil: Soltero, Estudiante de 4° año de Bachillerato, teléfono 0416.9583526, 0252.4219587, por los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente; y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, debiendo librarse las respectivas boletas de privación de libertad. QUINTO: se ordena trasladar al ciudadano Ronald José Zapata Aldana, titular de la cedula de identidad Nº 18.808.127 al hospital de esta ciudad a los fines de que sea evaluado por presentar Diabetes y una vez efectuado ello deberá ser trasladado a su sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado KEVIN PINTO CASTEJON, para el despacho fiscal el día viernes 26-12-2008 a las 8:30am a los fines de realizar acto de imputación en la causa KP11-P-2008-000702 y traslado para la sede de la Guardia Nacional el mimo día viernes a las 2:00pm a los fines del acto de reconocimiento en la causa Nº KP11-P-2008-000703
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ HERNÁNDEZ