REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSIÓN CARORA
Carora, 27 de Diciembre del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP11-P-2008-000702
FUNDAMENTACIÓN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.620.905, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la Calle 2, Casa Nº 13 de la Urbanización Francisco Torres, Carora estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, se procede a efectuar la correspondiente fundamentación de la decisión cuya dispositiva fue dictada en Audiencia en este mismo día:
DE LOS HECHOS
En fecha 05-10-2008 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, obtiene información que en esa misma fecha había ocurrido la muerte de una persona que quedaría identificada posteriormente como LORELIA CECILIA BASTIDAS QUIVERA, quien se encontraba en la Policlínica Carora de esta ciudad y presentaba herida por arma de fuego; por lo cual una comisión de ese cuerpo policial se dirige a ese centro asistencial y proceden a realizar el reconocimiento al cadáver, tal como consta en el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha, en la cual se dejó constancia que se trataba del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, el cual fue despojado de su vestimenta para ser colectada, y se le observó herida en forma circular con bordes egulares en la región occipitotemporal derecho.
En la misma fecha 05-10-2008 se realizó Inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho dejánose constancia que se trata de el frente de a una vivienda con un portón deslizante en ambos laterales, y en el lateral izquierdo se encuentra un estacionamiento cuyo pilar izquierdo presentó desprendimiento de la capa suerior de pared (friso) causado por un objeto de mayor o igual cohesión molecular; y luego de un recorrido no se encontró ningún elementode interés criminalístico.
El mismo día 05-10-2008 se tomó entrevista a la ciudadana MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI, titular de la cédula de dientidad Nº 5.355.413, en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, ella estaba llegando a su casa en compañía de su hijo SAMIR EZZI y su esposa LOELIA BASTIDAS, a bordo de su camioneta Toyota, modelo Four Tuner, y enseguida abrieron el portón para entrar en la camioneta debido a que se encontraba lloviendo, y ella se bajó para quedarse en su casa, e inmdiatamente su hijo le dijo que iba a comer y para el momento cuando se encontraba saliendo de su residencia, entran dos sujetos portando armas de fuego, y su hijo al percatarse de ello, comenzó a retroceder a toda velocidad, y en ese momento uno de los sujetossin mediar ninguna palabra le efectuó un disparo a la camioneta, pero su hijo siguió enmarcha para posteriormente voltearse en la camioneta, y seguidamente los sujetos se dieron a la fuga y su hijo salió de la camioneta y le dijo que habían herido a su esposa, e inmediatamente la trasladaron hasta la Policlínica Carora de esta ciudad, pero cuando lleó le médico manifestó que ella había ingresado sin signos vitales. También señaló queuno de los sujetos era alto, delgado, de piel blanca, cabello negro, cara fina perfilada, y el otro no lo detalló bien; y que el que describió fue el que efectuó el disparo.
En la misma fecha se tomó entrevista al ciudadano SAMIR GAMAL EZZI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.067, quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando lelgaba a la casa de su mamá a bordo de su camioneta Toyota, modelo Four Tuner, en compañía de su madre, su esposa Lorelia Bastidas y sus dos hijos, de cuatro y de tres meses de edad, de repente llegó un sujeto corriendo hacia dentro de la casa, portando un arma de fuego, por lo cual él colocóa la camioneta en retroceso y aceleró y le dijo a LOLI que se agache, y de repente escuchó un disparo, en esao la camioneta aranca y se volcó, y él se salió y comenzó a sacar a sus hijos y por último a su esposa, y pensó que estaba desmayada y comenzó a pedir auxilio, un vecino les prestó ayuda, y fueron hasta la policlínica Carora, donde lav vieron uns médicos y posteriormente le dijeron que había fallecido.
Consta en los autos Acta de Defunción Nº 469 de fecha 06-10-2008 expedida por la Prefectura del Municipio Torres, mediante la cual se hizo constar el fallecimiento de la ciudadana LORELIA CELILIA BASTIDAS QUIVERA, titular de la cédula de dientidad Nº 16.770.667,ocurrido en fecha 05-10-2008 a consecuencia de fractura abieta de cráneo, herida por arma de fuego, según el Certificado de Defunción Nº 1421768 de fecha 06-10-2008.
Igualmente riela en las actas el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1136-08 de fecha 29-10-2008, practicada al cadáver de CECILIA BASTIDAS, en el cual se dejó constancia que presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital derecha, de 1,5 centímetros de diámetro, redondo con collarete. Se señala igualmente que el trayecto de la herida es de derecha hacia la izquierda y de atrás hacia adelante, perfora el cuero cabelludo con hematoma del mismo hueso occipital derecho, provocando un orificio de dos centímetros de diámetro con bisel interno, penetra cavidad craneana con laceración del lóbulo occipital derecho y el hemisferio cerebeloso derecho, encontrándose un proyectil sin blindaje y deformado a este nivel; hematoma subdural del cerebelo; hematoma de región frontal izquierdo de tres centímetros de diámetro; fractura occipital derecha. Se deteminó así como causa de la muerte la fractura de cráneo, encefalomalacia traumática y herida por arma de fuego.
En fecha 28-10-2008 se tomó entevista nuevamente a la ciudadana MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI, titular de la cédula de dientidad Nº 5.355.413, en la que manifestó que en la copia de la fotografía que le fue mostrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce de manera absoluta al sujeto que efectuó el disparo que mató a su yerna Lorelia Cecilia Bastidas Rivera, el cual es alto, piel blanca, contextura delada, cabellos negros cortos, cara fina, nariz perfilada. Asimismo el funcionario deja constancia que a esta ciudadana le fue mostrada una fotografía obtenida a través del sistema de consulta Misión Identidad, cuyos datos personales corresponden a un ciudadano de nombre KEIBYN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.905.
En fecha 13-11-2008 mediante Acta de Investigación Penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, dejó constancia de que en ese despacho se encontraba el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, en calida de detenido por un delito de Resistencia a la Autoridad, quien manifestó tener conocimiento del hecho de homicidio que se investiga, y en efecto expuso que él se la pasaen la canchita de La Osa, con EL KEVIN, EL FRANK, EL ALFREDITO, EL TATA, EL TABACO, y EL RICARDITO, y una vez escuchó hablar al EL KEVIN, EL FRANK y EL ALFREDITO, que ellos habñian sido contactados por un árabe de una camioneta azul, que al parecer es comerciante, para que hiciera un robo en la casa de otro árabe que tenía una gran cantidad de deinero y prendas de oro y que lo estarían esperando en los días siguientes por cuanto el árabe los lelvaría a marcar lacasa donde vive el tipo que ellos iban a robar, y al poco tiempo de haber esuchado esi, ellos se reunieron otra vez en la canchita donde él estaba y comenzaron a comentar que ellos no habían podido robar al árabe porque éste al momento en que entraron a la casa, aceleró el carro y se lo tiró encima, por lo que le hicieron un tiro a la camioneta, que después se volteó y ellos pensaron que habían matado al árabe, y se fueron en un carro y en una moto, y después se enteraron que habían matado eraa la esposa del árabe, y se fueron unos días para Valencia y otros a Barquisimeto. Señaló además que según ellos mismos, quien le disparó fue EL KEVIN.
En fecha 24-12-2008, se efectuó, previa solicitud fiscal Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con el ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, quien se encontraba detenido por otra causa llevada en un Expediente diferente, en el que la testigo reconocedora ciudadana MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI, titular de la cédula de dientidad Nº 5.355.413, lo señaló y reconoció como el que efectuó el disparo, en los hechos que se investigan en la presente causa.
En fecha 26-12-2008 este Tribunal, previa solicitud fiscal declaró procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, supra identificado, y fijó la respectiva Audiencia para el día de hoy, en virtud de que dicho ciudadano se encontraba privado de libertad por otra causa penal seguiida en este mismo Tribunal.
En la Audiencia celebrada en el día de hoy 27-12-08, se impuso al imputado del motivo que originó la Medida de Privación Preventiva de Libertad en su contra, así como también del precepto constitucional que lo exime de declarar, a los fines de escuchar sus alegatos o defensas, manifestando éste que el día que ocurrió el hecho él se encontraba en su lugar de trabajo, en un taller de mecánica diesel en la ciudad de Barquisimeto, el cual queda en Santa Isabel, que es donde él reside, pero que no conoce muy bien la dirección, y que existen otras personas que lo vieron cuando él estaba en el taller trabajando. Manifestó además que no conoce al ciudadano José Mogollón, quien aparece señalándolo a él como responsable del hecho.
La Representación del Ministerio Público, solicitó que se mantuviera la medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado, por existir suficientes elementos que lo involucran en la comisión del hecho.
En su oportunidad la Defensa, manifestó que debe profundizarse la investigación a los fines de determinar dónde se encontraba el imputado, el día de los hechos, para lo cual solicitaba también el procedimiento ordinario para que la Defensa tuviera el derecho de proponer las diligencias necesarias para la investigación. También alegó que en la entrevistas que dieron las víctimas inicialmente se dieron características diferentes a las que se dieron en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por lo cual debe investigarse al respecto,. Finalmente manifestó que era inoficioso solicitar una medida sustitutiva pues su defendido ya se encuentra privado de libertad por otro delito. Solicitó que se le expidiera copia simple de todo el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que según las entrevistas de los ciudadanos MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI, titular de la cédula de dientidad Nº 5.355.413, y SAMIR GAMAL EZZI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.067, se desprende que cuando ellos iban llegando a la casa de la primera mencionada, en compañía de la hoy occisa, dos sujetos armados se encontraban se metieron al garage donde se encontraban y cuando el ciudadano SAMIR GAMAL EZZI VILLEGAS aceleró para retroceder y evadirlos, uno de estos efectuó un disparo, y posteiormente se dieron cuenta que habían herido a la ciudadana LORELIA CELILIA BASTIDAS QUIVERA.
En este sentido destaca la Inspección Técnica y el respectivo protocolo de Autopsia practicados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LORELIA CELILIA BASTIDAS QUIVERA, según los cuales presentó orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital derecha, de 1,5 centímetros de diámetro, redondo con collarete; y que el trayecto de la herida es de derecha hacia la izquierda y de atrás hacia adelante, perfora el cuero cabelludo con hematoma del mismo hueso occipital derecho, provocando un orificio de dos centímetros de diámetro con bisel interno, penetra cavidad craneana con laceración del lóbulo occipital derecho y el hemisferio cerebeloso derecho, encontrándose un proyectil sin blindaje y deformado a este nivel; hematoma subdural del cerebelo; hematoma de región frontal izquierdo de tres centímetros de diámetro; fractura occipital derecha. Se deteminó así como causa de la muerte la fractura de cráneo, encefalomalacia traumática y herida por arma de fuego.
De los elementos antes indicados se acredita la muerte de una persona producida por disparo de un proyectil por arma de fuego, realizada por una persona que se encontraba en compañia de otra persona, y quienes abruptamente irrumpieron al lugar donde se encontraba la occisa en compañía de su esposo y sus hijos menores y de su suegra; presumiéndose fundadamente que de forma intencional, por las características y circunstancias que rodean la comisión del hecho; tal como se reflejara de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, en fecha 13-11-2008, en el que hace referencia a que el autor del hecho disparó cuando el carro a bordo del cual iba la víctima fue acelerado y se les tiró encima para evadirlos, lo cual motivó a que le hicieran un disparo a la camioneta, impactando así a la hoy occisa. Todo lo cual configura el tipo penal de Homicidio, y en este caso, Calificado, en razón de un motivo fútil. Este es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 05-10-2008; con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación del imputado de autos, se destaca la entrevista del ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA MOGOLLÓN, C.I. 20.076.048, tomada en fecha 28-11-2008, en la que expuso que él se la pasa en la canchita de La Osa, con EL KEVIN, EL FRANK, EL ALFREDITO, EL TATA, EL TABACO, y EL RICARDITO, y una vez escuchó hablar al EL KEVIN, EL FRANK y EL ALFREDITO, que ellos habñian sido contactados por un árabe de una camioneta azul, que al parecer es comerciante, para que hiciera un robo en la casa de otro árabe que tenía una gran cantidad de deinero y prendas de oro y que lo estarían esperando en los días siguientes por cuanto el árabe los llevaría a marcar la casa donde vive el tipo que ellos iban a robar, y al poco tiempo de haber esuchado esi, ellos se reunieron otra vez en la canchita donde él estaba y comenzaron a comentar que ellos no habían podido robar al árabe porque éste al momento en que entraron a la casa, aceleró el carro y se lo tiró encima, por lo que le hicieron un tiro a la camioneta, que después se volteó y ellos pensaron que habían matado al árabe, y se fueron en un carro y en una moto, y después se enteraron que habían matado eraa la esposa del árabe, y se fueron unos días para Valencia y otros a Barquisimeto. Señaló además que según ellos mismos, quien le disparó fue EL KEVIN.
En el mismo sentido, resalta la entrevista tomada en fecha 28-10-2008 a la ciudadana MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI, titular de la cédula de dientidad Nº 5.355.413, en la que manifestó que en la copia de la fotografía que le fue mostrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoce de manera absoluta al sujeto que efectuó el disparo que mató a su yerna Lorelia Cecilia Bastidas Rivera, el cual es alto, piel blanca, contextura delada, cabellos negros cortos, cara fina, nariz perfilada. Asimismo el funcionario deja constancia que a esta ciudadana le fue mostrada una fotografía obtenida a través del sistema de consulta Misión Identidad, cuyos datos personales corresponden a un ciudadano de nombre KEIBYN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.620.905.
En abono a lo anterior merece especial mención el Reconocimiento en Rueda efectuado en fecha 24-12-2008, en el cual el imputado ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN quien había sido detenido por la comisión de otros delitos en el Asunto KP11-P-2008-000701, fue señlalado por la ciudadana MARÍA AIDA VILLEGAS DE EZZI como el que efectuó el disparo con el arma de fuego, que provocó la muete de su yerna, ciudadana LORELIA CELILIA BASTIDAS QUIVERA.
Estos elementos crean la convicción para estimar fundadamente su participación en los hechos que se investigan, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se configura la presunción legal del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, como es la muerte de una persona, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de una vida humana, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado. A todo ello se le adiciona las circunstancias de comisión del hecho, como fue el abordar por sorpresa a la familia de la occisa, quienes se sintieron acorralados y tratando de evadirse del sitio para evitar algún daño, fueron objeto de disparo.
Igualmente resalta la conducta predelictual del imputado ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, quien actualmente se encuentra incurso y privado de libertad en otra causa penal, Asunto KP11-P-2008-000701, por la comisión de otros hechos punibles; circunstancias éstas que hacen altamente cuestionable su conducta predelictual.
Tales elementos, a juicio de quien decide hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem; haciéndose procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; como en efecto se declaró el día de ayer.
Así las cosas, y tomando en consideración que ninguna de las circunstancias anteriores tuvieron variación luego de escuchar al imputado en la Audiencia, y siendo que las mismas dieron lugar a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que dicha Medida Judicial debe mantenerse, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se RATIFICA la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 26-12-2008, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano KEVIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 7.620.905, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la Calle 2, Casa Nº 13 de la Urbanización Francisco Torres, Carora estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a cuyo efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. SEGUNDO: Continúese la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Expídanse las copias solicitadas por la Defensa.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la Audiencia celebrada este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. RAUL DÍAZ