REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 03 de Diciembre del 2.008
AÑOS 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000589
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ, infra identificado, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1093-2008 de fecha 02-12-2008, suscrita por el SM/1RA Luis Pérez Mendoza, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Pejae Jacinto Lara, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres estado Lara, observó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Occidente”, signado con el Nº 141, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, y era conducido por el ciudadano Cruz Rafael Ortiz Rosa, a quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que los pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.722.881, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 23-06-1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, Casa Nº 16, Machiques estado Zulia; se encontraba requerido por el Juzgado del Municipio Machiques, Perijá y Villa del Rosario, del estado Zulia, según oficio Nº 1086 de fecha 21-07-1998, por el delito de Lesiones Personales; e igualmente solicitado por el Juzgado Tercero Regional Procesal Penal, según memorando Nº 6549 de fecha 11-08-2000, y oficio Nº 2520 de fecha 20-07-2000 por el delito de Lesiones Personales; por lo cual este ciudadano quedó detenido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 02-12-2008 a las 8:00 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el mismo día 02-12-2008 a las 3:40 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que venga conociendo de la causa llevada anteriormente por el Juzgado del Municipio Machiques, Perijá y Villa del Rosario, del estado Zulia, y por el Juzgado Tercero Regional Procesal Penal de ese estado, en las cuales se ordenó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ, tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que haya continuado conociendo de la causa llevada por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que venga conociendo de la causa llevada anteriormente por el Juzgado del Municipio Machiques, Perijá y Villa del Rosario, del estado Zulia, y por el Juzgado Tercero Regional Procesal Penal de ese estado; en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.722.881, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 23-06-1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 5 de Julio, Casa Nº 16, Machiques estado Zulia, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que venga conociendo de la causa llevada anteriormente por el Juzgado del Municipio Machiques, Perijá y Villa del Rosario, del estado Zulia, y por el Juzgado Tercero Regional Procesal Penal de ese estado; en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBILLÁN PÉREZ. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ