REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000542
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo estableado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 17-07-1997 por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.217, residenciado en la Casa Parroquial de Nuestra Señora del Carmen, Urbanización La Represa, prolongación de la Calle Riera Silva, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que entre la noche del 16-07-1997 y la madrugada del día 17-07-1997, personas no identificadas forzaron todas las puertas del Centro de Orientación Vocacional ubicado en la Urbanización Calicanto, forzaron los protectores de hierro utilizando palancas y dañaron las puertas y ventanas de la casa, y se llevaron varios electrodomésticos: una cocina, una nevera, diez colchonetas, un sagrario y una copa; todo lo cual pertenece a la Diósecis de Carora.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 17-07-1997 por el ciudadano CARLOS ALBERTO MURILLO OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.217, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección ocular Nº 588 de fecha 17-07-1997 en la que funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de que se trasladaron al sitio donde el denunciante señala que ocurrió el hecho, dejando constancia de que se trata de un centro de orientación y que observaron que todas sus puertas estaban fracturadas por un objeto de mayor resistencia.
• Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 22-07-1997 sobre los objetos denunciados, en la cual se concluyó que los mismos ascendían a un valor de Trescientos mil bolívares.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 30-07-1997 por el ciudadano EDUARDO RAMÓN TARSICIO HERRERA RIERA, C.I. 650.501, en la cual manifestó que entregaba una lista de los objetos que fueron hurtados y de las personas que presuntamente cometieron el hecho; y que los objetos hurtados los guardaron en la casa de la señora Chela, la mamá de Agustín, en el Cerro La Cruz de esta ciudad.-
• Acta Policial de fecha 23-03-200, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejaron constancia de que hasta esa fecha no había sido posible la identificación de los presuntos imputados, por lo cual se remitían las actuaciones a la Fiscalía.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por cuanto no se realizaron actos que hayan interrumpido el lapso de prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que en local donde funciona un centro de orientación vocacional de la Diósecis de Carora, se produjo el apoderamiento de varios bienes muebles, específicamente una cocina, una nevera, diez colchonetas, un sagrario y una copa, entre otros. Por su parte, la inspección practicada en el sitio, reflejó que se trata de un lugar cerrado y que las puertas estaban fracturadas con un objeto de mayor resistencia.
En base a los elementos antes mencionados, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, siendo que para sustraer los bienes y trasladarlos, se violentaron las puertas del lugar, las cuales formaban parte de los objetos de materiales sólidos para la protección de las personas y de las propiedades; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para la época; y no el previsto en el ordinal 6º como lo señala la representación fiscal, pues en este caso no se utilizó una vía distinta a la usada comúnmente para el pasaje de la gente.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, 17-07-1997, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los once años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS