REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
Carora, 05 de Diciembre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KJ11-P-2008-0000850
ASUNTO ANTIGUO: C-11-1763-08

FUNDAMENTACIÓN DE AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA

LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada en fecha 20-02-2008 por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUELENA TORBELLO, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra su ex esposo HECTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, manifestando que hace varios meses ella se fue de la casa por maltratos continuos de este ciudadano, y se fue a vivir hacinada en la casa de su vecina junto con sus tres hijos menores, y ya en junio del 207 había acudido a la LOPNA para formular denuncia por los maltratos que este ciudadano le hacía, siendo éstos, golpes, insultos, humillación, y una vez quiso tomarla a la fuerza delante de su hija mayor para tener relaciones sexuales, y además este ciudadano también estuvo detenido tres días por haberla golpeado en plena vía, en el mes de agosto del 2006.
En fecha 20-02-2008 la representación del Ministerio Público notificó a este Tribunal, el inicio de la investigación penal contra el ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAEZ MOSQUERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; llevándose a cabo con posterioridad el respectivo acto de imputación del mencionado ciudadano por ante el despacho fiscal.
En fecha 25-07-2008 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.326, nacido en fecha 31-08-1970, de 37 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Calle Padre Zubillaga entre avenidas Bolívar y Lara, edificio Don Leopoldo, Piso 2, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22-10-08 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano HÉCTOR EMILIO ÁLVAREZ MOSQUERA, y a su vez el Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que él asumía los hechos e iba a solicitar una medida alternativa.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido admitida la acusación fiscal, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño, la conciliación con la víctima, la cual fue aceptada por ésta; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima presente ni del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, bajo las siguientes condiciones atendiendo a las siguientes consideraciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.-Prohibición de que por sí o por terceras personas, realice actos de intimidación, persecución u acoso a la víctima, o a algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5- Mantenerse laborando o dedicado a un oficio, arte o profesión, durante el período de prueba. 6.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta.
En fecha 30-10-08 la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que se revocara la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso que había sido decretada en la presente causa, fundamentándose en los siguientes elementos.
.- Entrevista rendida en fecha 29-10-208 por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN MIQUILENA TORBELLO, C.I. 12.449.608, en la cual manifestó que ese mismo día como a las once la mañana llegó el señor Héctor Emilio Álvarez Mosquera, a su casa donde estaban sus hijas de 10 y 11 años preparándose para ir al colegio, y sus hijas la llamaron a ella al celular y le dijeron que su papá se estaba llevando los cuadros y le pidió un vaso con agua y lo lanzó para otra casa.
.- Entrevista rendida en fecha 29-10-208 por la ciudadana HERMILIANA DE LOS ANGELES ÁLVAREZ MIQUILENA, C.I. 26.447.442, de 10 años de edad, en la cual manifestó que su papá llegó a su casa y ella le dijo que esperara que viniera su mamá pero no le hizo caso y se metió para los cuartos revisando todo, y para la cocina, y agarró los cuadros y se los iba a llevar, y su hermano Héctor Jesús le dijo que no se los llevara y que esperara que llegara su mamá, pero agarró el cuadro y lo abrió y después de fue para al lado de su casa y se puso a hablar cosas malas de su mamá con la vecina.
.- Entrevista rendida en fecha 29-10-208 por la ciudadana HECDIMAR DEL CARMEN ÁLVAREZ MIQUILENA, C.I. 25.563.899, de 11 años de edad, en la cual manifestó que ella le dijo a su papá que dejara los cuadros allí, que su mamá llegaba a las doce y él le dijo que vaya a comer mierda su mamá y pidió agua y se la tomó y después lanzó el vaso para la otra casa.
Ante la solicitud planteada por el Ministerio Público, este Tribunal convocó a la Audiencia Prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir lo relativo a la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso, otorgada al imputado; la cual fue efectuada el día de ayer 04-12-08, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
La representación del Ministerio Público:
“Ratifico el escrito de solicitud, de revocatoria de Medida solicitado por el despacho fiscal, de fecha 30-10-2008, por incumplimiento del imputado de autos, de la medida de la Suspensión condicional del Proceso impuesta al imputado en fecha 22 de Octubre del 2008 y en caso que el Tribunal decidiera ampliar el régimen de prueba la representante fiscal esta de acuerdo.”
La Víctima:
“De verdad a el se le dictamino una medida y el lo sabia y el no debió esperar que yo no estuviera para entrar a la casa estando mis hijas menores, el entro a la casa y reviso todo y llego buscando unos cuadros, yo creo que se le debería dar una oportunidad y los cuadros le pertenecen a el por que el es pintor pero no era la forma de cómo llego a la casa.”
El imputado:
“El acercamiento a la casa es una cuadra y el hijo varón mío es el que llega a la casa.”
La Defensa:
“Esta defensa solicita se le de una oportunidad al imputado para que el no vaya a tener un Antecedente Penal y ese antecedente puede ir en detrimento de la familia ya que hay cinco hijos en común y mi defendido fue a ejercer el derecho a la visita de sus hijos.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado debe destacarse que en la presente causa al otorgarse la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, se impuso como una de las condiciones que debía cumplir el ciudadano Héctor Emilio Álvarez Mosquera, la Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta.
Ahora bien, de lo que puede observarse de las entrevistas de la víctima y de sus hijas, se infiere que el ciudadano Héctor Emilio Álvarez Mosquera, cuando no se encontraba la ciudadana Jacqueline Del Carmen Miquilena Torbello en su casa, llegó a dicha residencia, donde además viven los hijos de ambos, y sacó de allí unos cuadros y se los llevó. Tales cuadros, según lo manifestado por la prenombrada ciudadana, le pertenecen a este ciudadano porque él es pintor y son sus cuadros.
El contexto descrito, a juicio de quien decide, refleja que en el presente caso, si bien es cierto que el imputado fue y entró a la casa de agraviada, no hubo un acercamiento directo a ésta, porque la misma no se encontraba allí, de manera que no hubo un acercamiento a la misma, que es en definitiva lo que se busca con la prohibición de acercamiento al lugar de residencia de la víctima.
Por otra parte, se observa que en todo caso este ciudadano fue a retirar algunos objetos que, según lo manifestado por la víctima, le pertenecen a él, en razón de lo cual se considera que esta acción no le causó un perjuicio a la víctima.
De manera que si en el presente caso no hubo un acercamiento a la víctima y tampoco se le causó perjuicio a ésta, considera esta Juzgadora, al igual que lo han manifestado todas las partes, que el ciudadano Héctor Emilio Álvarez Mosquera, puede continuar bajo el Régimen de Prueba, debiendo ampliarse el lapso del mismo, a un año, contado a partir de la presente fecha; siendo que además en la presente causa un no consta en autos que se haya designado ni iniciado el régimen de prueba decretado en fecha 22-10-2008.
Sin embargo se le debe alertar al imputado para que evite cualquier contacto con la víctima que pueda originar nuevos altercados con ésta, pues lo que se busca en todo caso es la prevención de cualquier hecho que represente un peligro o amenaza a la integridad física y psíquica de la mujer agraviada.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se amplía el lapso del Régimen de Prueba impuesto al imputado por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS