REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA


Carora, 05 de Diciembre del 2008
Años l98º y l49º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000580


SOLICITUD DE REGISTRO DE MORADA

Visto el oficio Nº 13F25-5043 de fecha 01-12-08 y el oficio Nº LAR-13-F25-5063-08 recibido en este Tribunal en fecha 04-12-08, procedentes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Autorización para practicar REGISTRO DE MORADA en la siguiente dirección: CASERÍO CERRO AZUL, VÍA LA PORTERÍA, CARDONCITO CERRO AZUL, FINCA EL RESBALÓN, DEL CIUDADANO RAFAEL INFANTE, PARROQUIA EL BLANCO, MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA; por presumirse que en este lugar puedan ser ubicados objetos tales como: arma de fuego, balas o municiones; este Tribunal observa lo siguiente:
De los recaudos acompañados a la solicitud, se observa Denuncia formulada en fecha 14-11-2008 por la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.048, en la que manifestó que ella estaba en su casa haciendo café para el señor RAFAEL INFANTE, y éste empezó a manosearla y le dijo que si ella no estaba con él, la mataba, y ella le dijo que la dejara tranquila y se fue para la sala y él la siguió y la tiró en la cama y tenía una pistola y la amenazó de que la iba a matar, y en ese momento entró su hija y le dijo al señor RAFAEL que la dejara tranquila y él le dijo que se saliera porque también la mataba, y ella le dijo a su hija que se estuviera quieta para no le hiciera daño, y su hijo salió, y él empezó a quitarle la ropa a la denunciante y la violó, y después se fue, y no le dijo a nadie, y el señor RAFAEL llega a la casa y cuando tiene chance la amenaza.
También consta Acta de fecha 25-11-2008 mediante la cual la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ ratificó el contenido de su denuncia ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Igualmente se acompañó Entrevista rendida en fecha 25-11-2008 mediante la cual la adolescente KATHERINE DEL CARMEN ROJAS SUÁREZ, C.I. 21.254.392, de 15 años de edad, manifestó que su mamá Milibeht estaba haciendo café y en eso entró RAFAEL INFANTE, y ella entró a la casa y vio que este señor estaba tocando a su mamá en su cuerpo y su mamá le decía que la dejara, y la entrevistada también le decía que la soltara, y le decía que si no se salía y se callaba le daba un tiro, y su mamá le decía que se saliera, y ella le dijo al señor que le iba a decir a su papá, pero éste le dijo que si su mamá o ella decían algo, las mataba, y le decía a su mamá que si no se acostaba con él la iba a matar, y la apuntaba con una pistola que él siempre carga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La situación antes descrita, a juicio de quien decide, refleja la denuncia de un caso de presunta Violencia Sexual perpetrado en contra de la ciudadana MILIBETH NAISOL SUÁREZ RODRÍGUEZ, siendo que el medio utilizado para amenazarla de que tolerara el acto y de que no dijera nada, era presuntamente un arma de fuego que portaba el ciudadano RAFAEL INFANTE, presunto agresor; y e base a lo narrado se puede inferir que este ciudadano pudo haber participado en la comisión del hecho investigado. En ese sentido, se hace necesario, investigarlo a los fines de determinar o descartar si el mismo posee el arma de fuego, denunciada por la víctima, presumiéndose que en el lugar donde reside este ciudadano, pueden encontrarse este objeto activo de la perpetración del hecho.
Esta situación amerita que se investigue para constatar la comisión del delito denunciado, la responsabilidad de sus autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración; tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello necesario el registro del inmueble donde reside el ciudadano en cuestión, a los fines de determinar la presencia de evidencias que propias de este tipo de delitos. Por ello se considera procedente la expedición de la orden de registro de morada solicitada. En consecuencia, debe librarse la ORDEN DE REGISTRO DE MORADA al propietario, inquilino u ocupante del inmueble antes mencionado y anexarse oficio a objeto de que el funcionario designado, la presente al momento de su identificación, con la advertencia de que la Orden a expedir no conlleva orden de aprehensión y tiene una duración máxima de SIETE (07) días a partir de la fecha de expedición; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Expedición de ORDEN DE REGISTRO DE MORADA al propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el CASERÍO CERRO AZUL, VÍA LA PORTERÍA, CARDONCITO CERRO AZUL, FINCA EL RESBALÓN, DEL CIUDADANO RAFAEL INFANTE, PARROQUIA EL BLANCO, MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA; para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora. SEGUNDO: Anéxese oficio a objeto de que los funcionarios designados, la presenten al momento de su identificación, debiendo advertirse que la Orden a expedir no conlleva orden de aprehensión y tiene una duración máxima de SIETE (07) días continuos a partir de la fecha de expedición.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARLETTE PARADAS