REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Diciembre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2008-000564
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 18-01-2000 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JOVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.111, residenciado en el Sector II del Hospital, Calle Principal, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que ese mismo día cuando llegó a su casa dejó el bolso con la escopeta ( una escopeta marca Mamola, calibre 410, capacidad un tiro, fabricación nacional, serial 14903) en el cuarto y en la tarde cuando fue a buscarlo para irse nuevamente a trabajar, no estaba.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 18-01-2000 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JOVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.111, en la que se refleja lo antes narrado.
• Factura de fecha 15-06-2000 mediante la cual se refleja la compra de la escopeta.
• Inspección Ocular Nº 067 de fecha 18-01-2001 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio donde la víctima señaló había ocurrido el hecho, y dejaron constancia de que se trata de las instalaciones de una vivienda de un sola pieza.
• Memorandun de fecha 18-01-2001 mediante el cual se dejó solicitada el arma tipo escopeta, que fue denunciada como hurtada.
• Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2001 mediante la cual funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia de haberse entrevistado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ JOVO quien manifestó que no tenía conocimiento del paradero del arma de fuego que le fue despojada ni la identificación de los autores del hecho.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede observar que en una vivienda destinada a la habitación, fueron sustraídos un bolso y un arma de fuego tipo escopeta, por personas desconocidas; por lo que se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, y el hecho se produjo en el interior de una vivienda destinada a la habitación, sin que en la investigación se pudiera determinar la forma de introducirse a la vivienda y la vía utilizada, todo lo cual configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época; y no el previsto en el ordinal 6º, pues no se determinó que se utilizara una vía distinta a la usada comúnmente para el pasaje de la gente o que se hayan violentado las cerraduras.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio la pena de seis años, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se cometió el delito, 18-01-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE PARADAS