REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000612
ASUNTO : KP11-P-2008-000612


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1.132-2008 de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios S/A Lains Nava Luque, SM/2DA José Montes de Oca Medina, SM/3RA Alexander Luna y SM/3RA Betulio Solórzano, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastora ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 06-12-08, siendo que aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1998, Placas FAH-65I, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar una revisión minuciosa al vehículo, observando que al notificarle esta acción, el ciudadano conductor se bajó de inmediato del mismo y manifestó que era funcionario de la policía con la jerarquía de Agente, motivo por el cual se le solicitó su respectivo carnet, y este ciudadano al mostrarlo se encontraba temblando y muy nervioso, por lo que se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien resultó ser RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.927.578, de 27 años de edad, quien labor actualmente como funcionario policial de la Comisaría de Capacho estado Táchira. Igualmente se identificó su acompañante, ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, C.I. 17.465.741, de 22 años de edad. También se dejó constancia que en el interior del vehículo viajaba un niño de tres años de edad, de nombre DANY ALEXANDER CÁCERES PARADA, hijo de la prenombrada ciudadana. Seguidamente se procedió a solicitar la colaboración a los ciudadanos MARCO ALFONZO PÁEZ GONZÁLEZ, C.I. 19.745.112, VÍCTOR JULIO ALVARADO JOVO, C.I. 13.346.494 y ANDY AGUSTÍN FLORES CORDERO, C.I. 18.340.527, para que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a realizar al vehículo, observando que el ciudadano conductor del vehículo se encontraba en una actitud muy nerviosa al ver que estaban revisando el vehículo, motivo por el cual se tomaron todas las medidas de seguridad y resguardo de este ciudadano ya que se presumía un hecho unible; y al revisar el guardafango detrás de la puerta del conductor, levantando la tapicería, se encontró en el interior del mismo, en forma oculta, la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, presuntamente de la droga denominada Cocaína; por lo cual se procedió a trasladar el vehículo, el conductor del mismo, sus acompañantes y los ciudadanos testigos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía ubicado en la ciudad de Carora, donde se realizó el pesaje de los envoltorios antes descritos, arrojando un peso total aproximado en bruto de CINCO KILOS CON SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS. Asimismo, se dejó constancia que Al ciudadano RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE, le fue retenido un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5005, color negro, serial Nº ESN01509532734, con su respectiva batería, con el abonado telefónico Nº 0426-6755344, y un carnet de la Policía del estado Táchira, a su nombre, signado con el Nº 2333, con fecha de vencimiento 18-07-2011; y a la ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, le fue retenido un teléfono celular marca Motorolla, modelo W385, color Gris y plateado, serial Nº KAUF0073AA T1 1786T1 80, con su respectiva batería, con el abonado telefónico Nº 0416-0225544. Igualmente en el interior del vehículo se encontró el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2330506, de fecha 11-08-1999 a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ, C.I. 8.200.925. Asimismo, se les leyó a los ciudadanos sus derechos, quedando detenidos.
En esa misma fecha se tomó entrevista a los ciudadanos MARCO ALFONZO PÁEZ GONZÁLEZ, C.I. 19.745.112, VÍCTOR JULIO ALVARADO JOVO, C.I. 13.346.494 y ANDY AGUSTÍN FLORES CORDERO, C.I. 18.340.5276, quienes manifestaron que ese mismo día como a las ocho de la mañana se encontraban en la alcabala La Pastora y un Guardia Nacional les pidió la colaboración para que sirvieran de testigos porque iban a revisar un carro Corsa de dos puertas de color rojo, y comenzaron a revisar todo el carro y en el guardafango trasero del lado del chofer, el Guardia la destapó por dentro y encontraron unas panelas de color beige, supuestamente el Guardia Nacional dijo que era presunta droga y al destapar una de las panelas había un polvo de color blanco, y al chofer del carro lo acompañaban una señora y un niño.
En fecha 07-12-08 a las 10:06 am el Ministerio Público presentó a los ciudadanos detenidos a este Tribunal, y en fecha 08-12-2008 a las 3:00 pm se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.578, fecha de nacimiento: 01-03-1981, de 27 años, nacido en san Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agente Policial de la Policía del estado Táchira, residenciado en: el Barrio Pedro Rafael Páez, Pasaje 13, casa Nº 11-97, San Antonio estado Táchira, hijo de Klementina Márquez de Yépez y Saul Antonio Yépez; y SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.465.741, fecha de nacimiento: 23-02-1986, 22 años, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante de Educación Pre escolar, residenciada en: el Caserío Los Faroles, Vía Principal hacia San Antonio, Capacho estado Táchira, hija de José Alexander Parada De Pablos y María Eugenia González de Parada; la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 46, ejusdem; consignando en el acto de Audiencia la Prueba de Orientación practicada a las 06 panelas halladas, la cual arrojó un resultado positivo para el alcaloide COCAÍNA con un peso bruto de CINCO KILOGRAMOS, SETESIENTOS CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS; y un peso neto de CINCO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS DIECISIETE GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMOS (5.517,5); solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 373 Ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para los ciudadanos RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ, JEAN CARLOS MACHADO Y CARMEN ROSA GONZÁLEZ BONILLA, les fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicitó se decretara Medida de Incautación preventiva sobre el vehículo retenido cuyos datos se indican en el acta de investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los Imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron lo siguiente:
El ciudadano RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE:
“Lo que pasa es que yo soy muy amigo del papa de ella y hace una semana me lo conseguí y le dije que iba a viajar y el me dijo que su hija iba para Maracay, y yo le dije que la podía llevar para Barquisimeto que de alli le quedaba mas cerca Maracay y se iba ahorrar dinero, de alli saque el carro en la tardecita dia viernes y me fui a buscarla y de alli le di la cola al papa de ella hasta caja seca, yo la busque como a las 10:00pm, y le di la cola al papa y seguí de largo y en la alcabala me paparon a la derecha, y me mandaron abrir la maletera y me vieron un uniforme que estaba en el cojín y me preguntaron si yo era policía, y el le dijo que si y yo le ayude a desarmar el carro, donde yo estaba sentado en la parte de atrás me dijo chamo voltéate, el me esposo, y me dijo que llevaba droga y me metió para dentro del comando, y me pidieron la llave del carro, y no vi mas el carro y de allí es que me da cosa por que le di la cola y se envainó conmigo, ese carro era de mi papa y no se de donde salio la droga. Es todo Fiscal: expone: años como funcionario policial, mi horario 2 por 2 y fin de semana largo, trabo 2 y libro 2, trabaje la ultima vez el jueves, y estaba de fin de semana largo y me presentaba el lunes, nunca vengo a Barquisimeto por ser fecha especial, por que venia a reunirme con un hermano en Barquisimeto. yo pensaba en llamar al inspector para que me diera mas chance una prorroga mas, yo la conozco desde hace 3 años sobre todo al papa, es de mi papa, esta muerto, yo no saco el carro por que a papa lo mataron en la frontera y no lo saco por medida de seguridad, cuando estoy encapacho siempre los veo, los saludos con frecuencia, yo ando en patrulla y se me hace facial. Termino la guardia y se me hizo mas fácil para viajar de noche. Termine la guardia el jueves, Yo entrego el servicio a las 7am, y Salí de viaje a las 10:00pm Es todo. Defensa: El carro es de mi familia , estaba guardado en un garaje de una vecina por que nosotros no teníamos estacionamiento. Yo fui el ultimo que agarre el carro, la señora se llama Martha pero no se como ese el apellido, en la darle fui a buscar el vehiculo le eché agua y aceite como a las 7pm, no revise el vehiculo cuando lo saque del estacionamiento. Solo olía a guardao, pero no olí a nada, guarde mi ropa. EL TRIBUNAL: No se quien es Richard Martínez, en la ultima compra mi papa el quedo como dueño del carro, mi papa murió 19 de abril, se había movido el carro, fue a los dos días para ir con mama al mercado, mama no dejaba movilizar el carro, y lo agarre horita. Pues me tire por alli por la panamericana, pues no se me ninguna de las vía. Es todo”

La ciudadana SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ:
“el es muy amigo de mi papa de mi familia y la semana pasada me comento que iba de viaje pàra barquisimeto, y yo tenia que venir a Maracay para casa de una tia para visitarla por epo de navidad, entonces cuando mi papa lo conoció a el y le dijo a mi papa que me diera la cola por lo menos hasta Barquisimeto por que de alli yo podia seguir para Maracay, y el viernes a las 10:00pm paso por la casa y fue alli que me fui con el niño y con la sorpresa que llegaron al a alcabala y pues de allí no sabia nada... Es todo. Conozco a l Raúl desde hace 3 años, yo solo estoy estudiando ely termine el 5 semestre de educación preescolar. Es todo. Defensa : Mi tía se llama Socorro González, hermana de mí mama, Maria Eugenia González, Lo conocí por mi papa que lo conoció en capacho y así se fue haciendo amigo de la casa, mi papa que se quedo en caja seca que también venia con nosotros, el papa del niño es un policía de san Antonio se llama Danny Caceres, los que conformamos 5 en el grupo familiar, tengo una hermana de 18 años, ya estoy terminando el 5 semestre de , en el Señor de Tablera en san Cristóbal. El Tribunal: No yo no trabajo, mi papa me mantiene, iba a estar 5 días en Maracay, me iban sufragar los gasto, mi tía me iba a pagar el pasaje de regreso, yo tenia un año que no iba para allá, no vivo con el papa del niño, y cuando salgo de vacaciones trabajo en una panadería, veníamos en un corsa, es de la familia de él, si yo le había visto ese vehiculo a el, el carro lo tenia guardado, yo conozco a la mama de èl , vive en san Antonio y yo en capacho una sola vez que la vi. Se la lleva bien son amigos. Solo de amistad”

La Defensa por su parte expuso:
“La Pre-calificalificacion del Ministerio Público y la declaración dad por mi defendido, ciudadana Sandra, manifestó que el señor Raúl es amigo de su familia y que ella iba con su familia, y que su papa se quedo en caja seca. Y en cuanto la responsabilidad ciudadana juez, y el error de ella fue recibirle la cola a l ciudadano aquí presente, la forma apresurada del Ministerio Público en cuanto al agravante solicitado a la referida ciudadana en compañía de su hijo, la cual consta la partida de nacimiento. Por otro lado manifestó que el carro es del papa del ciudadano a que presente, que no lo había sacado, y cuando el iba pues lo saco a los fines de cumplir compromisos navideños. Cuales son los elementos de convicción de la ciudadana Sandra , por cuanto el modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos, cuales son las responsabilidad de la ciudadana simplemente el hecho de haberle aceptado la calo a este ciudadano. Y en la declaración del ciudadano Raúl Antonio. En cuanto a la referida ciudad no existen suficientes elementos de los contemplados en el Art. 250 del Copp, y en cuanto a l ciudadano Raúl Yépez no considera esta defensa que se estén cumpliendo dichos elementos de convicción. Por que el ilícito tipificado por el Ministerio Publico, solicito Medida Cautelar de las establecida 256 Ord. 3 para la ciudadana Sandra Parada y Para Raúl Yépez una medida Cautelar de conformidad con el 256 Ord. 1 del la Referida ley y en transcurso del proceso se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se considera que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta de Investigación Penal Nº 1.132-2008 de fecha 06-12-08, suscrita por los funcionarios S/A Lains Nava Luque, SM/2DA José Montes de Oca Medina, SM/3RA Alexander Luna y SM/3RA Betulio Solórzano, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las entrevistas de los ciudadanos MARCO ALFONZO PÁEZ GONZÁLEZ, C.I. 19.745.112, VÍCTOR JULIO ALVARADO JOVO, C.I. 13.346.494 y ANDY AGUSTÍN FLORES CORDERO, C.I. 18.340.52762; se refleja el hallazgo SEIS (06) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, FORRADOS CON CINTA PLÁSTICA DE COLOR BEIGE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE; los cuales se encontraban en el guardafango detrás de la puerta del conductor, debajo de la tapicería del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1998, Placas FAH-65I, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, cuando fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo La Pastora, ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres Estado Lara.
A su vez, el Acta donde se deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia encontrada, por la experta toxicóloga Teresa Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refleja que dicha sustancia arrojó resultado positivo para el alcaloide Cocaína, y arrojó un peso bruto de CINCO KILOGRAMOS, SETESIENTOS CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS; y un peso neto de CINCO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS DIECISIETE GRAMOS Y QUINIENTOS MILIGRAMOS (5.517,5).
De esta manera se observa que la sustancia que resultó droga de prohibido transporte, era transportada de un sitio a otro, haciéndose con ello el tráfico de la misma, con lo cual se configuraba el tipo penal arriba indicado, esto es, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; siendo que en la presente causa este hecho se encuentra acompañado de dos circunstancias agravantes como son la condición de funcionario público que ostenta el imputado Raul Antonio Yépez Olarte, y la compañía de un niño de tres años en la comisión del hecho; las cuales se encuentran previstas respectivamente en los ordinales 4º y 2º del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El mencionado delito, tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 69 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de su calificación como delito de Lesa Humanidad por nuestro máximo tribunal de justicia, de conformidad con lo dispuesto en este sentido, por el Estatuto de Roma, que ha sido suscrito y ratificado por el Estado Venezolano.
Adicionalmente, los elementos ya indicados, reflejan que el vehículo en cuyo interior fue hallada y se transportaba la cantidad de seis (06) panelas contentivas del alcaloide Cocaína, era conducido por el ciudadano RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE, ya identificado, y abordado también por la ciudadana SANDRA YOLEY PAADA GONZÁLEZ, y su menor hijo Danny Cáceres, quienes se encontraban en él, de forma concertada, y no casual, ya que según sus propios dichos el vehículo le pertenece a la familia del prenombrado ciudadano, y éste es la única persona que ha usado dicho vehículo, y por ende, es bajo su responsabilidad que el mismo ha estado, y se pusieron de acuerdo para realizar el viaje. Tal circunstancia, a juicio de quien decide, vincula a los imputados con el vehículo en sí, y en consecuencia, con lo que en su interior se transportaba, pues resulta inverosímil que si el imputado es la única persona que ha usado ese vehículo y ha estado bajo su cuidado, éste no tenga conocimiento de lo que se transportaba en su interior. Por inferencia en contrario, se estima que éste tenía conocimiento de la sustancia que allí se transportaba, al igual que su acompañante, por haber planificado el viaje en forma concertada con el ciudadano conductor. Estos elementos, a juicio de esta Juzgadora y en base al saber y al sentido común, conjugados con el hecho cierto de que los imputados de autos eran las personas que tripulaban el vehículo donde fue hallada la sustancia ya descrita; se califican como fundados, capaces de originar la convicción en quien aquí decide, para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en la perpetración del delito objeto de la presente causa.
Por otra parte, también se puede apreciar que la aprehensión de los imputados se realizó en condiciones de flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos referidos en los párrafos anteriores, indican que éstos fueron aprehendidos en pleno transporte (traslado de un lugar a otro) de la sustancia cuya Prueba de Orientación arrojó un resultado positivo para la Cocaína, en otras palabras, en plena comisión del delito, tomando en consideración los elementos que reflejaban vinculación entre los imputados y el delito, pues eran los tripulantes del vehículo en cuestión y viajaron a bordo del mismo, no de forma casual, como sucede en vehículos de transporte público, sino concertada, tal como ellos mismos lo manifestaron; todo lo cual se corresponde con el primer supuesto de flagrancia establecido en la mencionada disposición legal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real.
En este punto es pertinente destacar, a propósito de la incongruencia en relación a las peticiones del Fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia y de Procedimiento Ordinario, que si bien es cierto que la ley ha establecido un procedimiento especial como lo es el Procedimiento Abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los casos de Aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que el mismo artículo 373, relativo a los casos de la aprehensión en flagrancia, al referirse a la solicitud del Ministerio Público en relación a la forma de continuación de la causa, señala expresamente dos alternativas que posee la representación fiscal, valga decir, el Procedimiento Abreviado o el Procedimiento Ordinario, lo que indica que aun en los casos de flagrancia, el legislador previó la posibilidad de un Procedimiento Ordinario; cuya modalidad es en buena parte utilizada, atendiendo al delito de que se trate, a las circunstancias que lo rodean y a las implicaciones y necesidad de profundizar en la investigación, además de que le garantiza a las demás partes del proceso (al imputado y su Defensa y a las víctimas), una mayor oportunidad de intervención en la investigación.
En otro orden de ideas, debe destacarse además que la evaluación sobre la forma de aprehensión del imputado, se hace necesaria para legalizar la detención del mismo, pues si se declarara que no hubo flagrancia, se estaría aceptando tácitamente que la privación de libertad de los imputados de autos, fue ilegítima, pues no existía en este caso orden judicial alguna que justificara su detención, siendo esas, las dos únicas formas de detención lícitas posibles en nuestro ordenamiento jurídico. De allí que la flagrancia en la aprehensión se erija como la circunstancia de legalidad de las detenciones de personas, cuando no existe orden judicial; siendo en consecuencia necesaria su consideración, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso, de acuerdo a lo explanado up supra.
Así las cosas, y en el contexto de la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, y con la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, tal como prevén los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la imposición de medidas de Coerción Personal para los imputados.
A tal efecto, es preciso observarse que el presente caso se trata del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo es igual a Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior debe destacarse que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, el cual, es un elemento a tomar en cuenta para evaluar el peligro de fuga. Este delito de transporte constituye el paso o la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, a la Distribución y subsiguiente comercio de la sustancia, una vez llegue a su lugar de destino y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo, generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con lo establecido en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos que a nivel masivo genera este tipo de delito.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”

En base pues a los elementos ya planteados, que a juicio de quien decide, se configura la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados en la presente causa, con lo cual se termina de cubrir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, pueda presumirse, tal como sucede en el presente caso en los términos ya expuestos.
Aunado a lo anterior, también debe aclararse que no obstante, que se pudiese presumir una buena conducta predelictual de los imputados, este elemento se considera de menor relevancia en relación a la pena prevista para el delito y a la magnitud de los daños que entraña el mismo; los cuales son los que están determinando la presunción del peligro de fuga en el presente caso.
Por otra parte, y en relación a la medida de incautación solicitada por la representación fiscal, este Tribunal considera igualmente procedente la Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1998, Placas FAH-65I, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues fue éste el medio de transporte utilizado para cometer e delito, valga decir, para trasladar la sustancia estupefaciente.
A propósito de la medida indicada en el párrafo que antecede, debe ponerse de manifiesto que se configura en el presente caso el periculum in mora (riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo) ya que efectivamente existe un riesgo inminente de que el bien antes mencionado puedan ser desaparecido, con lo cual quedaría ilusoria una eventual Confiscación prevista legalmente cuando se trata de de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que se acuerda en la oportunidad de la Sentencia definitiva, debiéndose por tanto asegurar los objetos que eventualmente podrían ser objeto de tal confiscación.
Por otra parte debe destacarse que existe una presunción de Buen Derecho (Fomus Boni Iuris), la cual viene dada en primer lugar por la función pública asignada legalmente y que debe cumplir el Ministerio Público como representante de la vindicta pública que resguarda los intereses de la colectividad, y además porque el transporte de estupefacientes es un delito en cuya comisión se encuentra involucrada la participación de organizaciones del narcotráfico, por lo que se presume fundadamente que dicho bien se encuentra involucrado con el delito que se ventila, toda vez que fue el medio utilizado para la comisión del hecho, convirtiéndose así en un objeto activo de delito.
En atención a lo ya expuesto se considera que se cumplen los extremos de ley para el decreto de la medida ya mencionada solicitada por el Ministerio Público y en tal sentido se considera legalmente procedente, conforme a los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 551 del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE y SANDRA YORLEY PARADA GONZAÉZ, plenamente identificados up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de declarar la legalidad de sus detenciones; acogiéndose la precalificación fiscal de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 46, ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 Eusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAUL ANTONIO YÉPEZ OLARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.578, fecha de nacimiento: 01-03-1981, de 27 años, nacido en san Barquisimeto estado Lara, mayor de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Agente Policial de la Policía del estado Táchira, residenciado en: el Barrio Pedro Rafael Páez, Pasaje 13, casa Nº 11-97, San Antonio estado Táchira, hijo de Klementina Márquez de Yépez y Saul Antonio Yépez; y SANDRA YORLEY PARADA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.465.741, fecha de nacimiento: 23-02-1986, 22 años, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, Estado civil: Soltera, profesión u oficio: Estudiante de Educación Pre escolar, residenciada en: el Caserío Los Faroles, Vía Principal hacia San Antonio, Capacho estado Táchira, hija de José Alexander Parada De Pablos y María Eugenia González de Parada; que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”; a cuyo efecto se ordena librar las respectivas boletas de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se decreta Medida de Incautación Preventiva sobre vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Año 1998, Placas FAH-65I, serial de carrocería 8Z1SC2164WV309227, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cuyo efecto se ordena oficiar a la Oficina Regional Antidrogas.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ANGEL PINTO