REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000563
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.813, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.053, de este domicilio; quien actúa como endosatario de una letra de cambio a la orden del endosante MIGUELANGEL ROJAS PIRE.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.546.244, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, edificio D del conjunto 413, apartamento N° D-31, ubicado frente a la Avenida 3, manzana M-4, Jurisdicción antes del Municipio José Gregorio Bastidas hoy Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, antes Distrito Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LACRUZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.546.244, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2008, por el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, identificado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 27-06-08, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 09-07-08, y en esa misma fecha fueron devueltas a su Tribunal de Origen con objeto de subsanar defectos en la foliatura conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 22-07-08 se le dio entrada nuevamente y en ese mismo auto se fijo el lapso para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia a través de auto de fecha 19-09-08 emanado por este Juzgado Superior que siendo las 3:30 p. m., agotadas como fueron las horas de despacho y habiendo sido la oportunidad legal para el acto de informes, de que compareció a las 9:49 a. m. ante la URDD Civil el abogado Pedro La Cruz Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Freites presentó escrito de informes; por lo que este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.
Síntesis de la Controversia
En fecha 20-12-05 el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui interpone demanda ante la URDD Civil, en cuyo libelo manifestó ser endosatario de una letra de cambio la cual fue librada y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Gladis Coromoto Freitez, ya identificada, la cual fue emitida en fecha 10-01-04 con fecha de vencimiento para el día 10-03-04 a la orden del endosante Miguelangel Rojas Pire, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Asimismo pidió que la letra de cambio fuera certificada en autos y depositada en la caja fuerte del Tribunal.
Expone el demandante que una vez vencido el plazo para el pago del instrumento cambiario, realizó innumerables gestiones para su cobranza razón por la cual acude al órgano jurisdiccional donde interpuso demanda conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Gladys Coromoto Freites, a los fines de que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades:
Primera: La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) monto total de la letra de cambio, y que constituyó la obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
Segunda: Los intereses que devengue al efecto de comercio, cuyo pago demandado sea calculado al 5% anual a partir de la fecha de su vencimiento a partir del 10-03-05 y hasta su total cancelación, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral segundo del Código de Comercio.
Tercero: Demandó la condenación de las costas y costos del proceso, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el decreto de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, cuya ubicación y linderos se encuentran transcritos en el folio 4 del presente expediente; considerando que se encuentra llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-03-06 a través de auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 10-04-06 el alguacil consignó ante el a quo recibo de citación dirigido a la parte demandada ciudadana Gladys Coromoto Freites, quien manifestó no firmar hasta no consultar con su abogado. En fecha 18-04-06 compareció por ante el a quo el abogado Ricardo Alberto Rojas U. a los fines de solicitar se notifique a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada se negó a firmar. En fecha 24-04-06 se dió por citada la parte demandada ciudadana Gladys Coromoto Freites, según consta en el folio 20.
En fecha 16-05-06, la parte demandada presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación de fecha 13-03-06. El a quo en fecha 30-05-06 dictó auto en el que repone la causa al estado de nueva admisión y se acordó mantener la medida decretada en fecha 13-03-06; quedando el nuevo auto de la siguiente manera:
“…Se repone la causa al estado de nueva admisión se mantiene la medida decretada en fecha 13-03-2006, quedando el nuevo auto de la siguiente manera:
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.860.813, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.053, en su condición de endosatario en procuración de una letra de combio, contra la ciudadana GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.244, se admite a sustanciación. En consecuencia intímese al demandado con copia certificada del libelo, del presente decreto y auto de comparecencia al pie para que comparezca ante este tribunal, apercibido de ejecución dentro de los diez días de despacho siguiente una vez conste en autos la intimación, a pagar al demandante la siguiente cantidad: 1) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) monto contenido en la letra y que constituye una obligación vencida, liquida y exigible. 2.) Los intereses que devenguen al efecto de comercio calculados al cinco por ciento (5%), anual a partir de la fecha a su vencimiento a partir del día 10-03-2005, y hasta la total cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 456 numeral segundo del Código de Comercio. Las costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25%, o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Guardase letra de cambio en caja de seguridad y déjese copia certificada en su lugar. Líbrese compulsa. Fórmese expediente Nº KP02-M-2005-634…”
A los folios 36 y 37 consta consignación de la boleta de citación firmada por la ciudadana Gladys Coromoto Freites, parte demandada, consignada en fecha 03-07-06 por el alguacil del a quo.
Escrito de oposición de la parte demandada
La ciudadana Gladys Coromoto Freites parte demandada, en fecha 10-07-06 estando asistida por el abogado Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.371 y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil procedió a formular Oposición al Decreto del Intimación de fecha 13-03-06 en relación a la acción incoada por el ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui identificado en autos, en su carácter de Endosatario-Beneficiario, de una presunta letra de cambio aceptada el 10-03-04, a la orden de su endosante Miguel Angel Rojas, por una presunta cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), según lo establecido en el escrito del libelo intimatorio.
Primero: expresó que es temerario y dañino intentar una demanda de cobro de bolívares mediante una letra de cambio falsa, por cuanto en ningún momento firmó la referida letra no siendo su firma autentica la que aparece en la presunta letra de cambio, y que no adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) ni al endosante Miguel Angel Rojas al endosatario Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, beneficiario del giro.
Segundo: Se opuso a la demanda alegando que en ninguna forma y tiempo recibió cantidad de dinero por parte del ciudadano Miguel Angel Rojas Pire; asimismo se opuso ya que consideró no deber la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) los intereses de mora, el derecho de comisión, los intereses vencidos, la corrección monetaria o indexación, las costas y costos según fue indicado en el libelo de demanda y el nuevo auto de admisión.
Tercero: Se opuso a la acción incoada en su contra por cuanto consideró que el ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, aun cuando el endoso existente en la letra es un endoso formal se hizo con el carácter de beneficiario, por lo que manifestó que el referido ciudadano no es endosatario por procuración y no posee facultades expresas para ejercer acciones judiciales que se derive de la referida letra de cambio.
Cuarto: Se opone al oficio que fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 13-03-06, N° 0900-581 que corre inserto en el cuaderno de medidas marcado KH01-X-2006-000030, por cuanto es el Tribunal que le otorgó al ciudadano Ricardo Rojas Uzcategui, la condición de endosatario en procuración.
Reitera no tener deuda con el demandante, considera que la acción ejercida en su contra es temeraria y mas por las consecuencias que se derivan de la misma, ya que le causan graves daños y perjuicios, tanto desde el punto de vista personal como patrimonial al practicarse el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble de su propiedad, por la cantidad de vicios, defectos y falsedad de la presunta letra de cambio señalada en la demanda, así como también el debido proceso judicial, a todo evento ratificó el contenido de los alegatos que realizó en el escrito de oposición de fecha 27-04-06. Solicita al a quo en ese mismo acto de oposición a la demanda y al decreto intimatorio se oficie de manera inmediata al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Finaliza la ciudadana Gladys Coromoto Freites, en su escrito que se opone a la demanda y se opone a la acción, al procedimiento y al decreto intimatorio; por lo que pide al a quo se siga el procedimiento ordinario que se establece en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Se comprometió en la contestación de la demanda a ampliar y demostrar los alegatos aquí expuestos.
Riela a los folios 23 y 42 poder apud-acta otorgado por la ciudadana Gladys Coromoto Freites al abogado Pedro Lacruz Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 7.371.
En fecha 03-07-06 el alguacil consignó el recibo de citación dirigido a la ciudadana Gladys Coromoto Freites.
En fecha 10-07-06 la ciudadana Gladys Coromoto Freites, asistida por el abogado Pedro Lacruz Araujo presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio.
Contestación de la demanda
En fecha 26-07-06 el abogado Pedro Lacruz Araujo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Freites y estando dentro del lapso de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui en su carácter de endosatario o beneficiario de una presunta letra de cambio aceptada el 10-01-04 para ser pagada el 10-03-04, según lo que estableció en libelo intimatorio.
Punto Previo.
Pide se declare nulo de toda nulidad, el oficio que le fue enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13-03-06, N° 0900-581 ya que en dicho oficio el a quo otorgó la condición de endosatario en procuración al demandante y considera que el mismo no posee facultades de un mandatario para solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no es el a quo quien debió otorgar el carácter de endosatario en procuración, sino al endosante para que lo represente y sostenga en juicio con todas las facultades que se derivan del mandato, lo cual no fue lo que sucedió, por lo que solicitó al a quo se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de suspender la medida antes señalada.
Primera: Falta de cualidad del demandante para intentar el juicio.
Alega que la defensa se fundamenta en el Código de Comercio, el cual señala con claridad que el portador de una letra de cambio para ejercer todos los derechos que se derivan de la misma, tienen que contener en su endoso las palabra “para su reembolso”, “para su cobro” o cualquier otra fase (en procuración) que implique un mandato; señala que en el presente caso hay un endoso nominal o completo que indica al beneficiario una cesión ordinaria. Recalca que el ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, no posee facultades expresas de endosante para ejercer acciones judiciales como mandatario como para ejercer acciones judiciales, mucho menos para demandar jurídicamente ni para solicitar medidas de enajenar y gravar la propiedad de su representado. Lo anterior lo fundamenta en el artículo 426 del Código de Comercio.
Segunda: Otras defensas de fondo.
Rechazó, negó, se opuso y contradijo lo alegado por la parte actora en su temeraria demanda, la cual fue fundamentada en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil en su artículo 640.
Tercera:
Rechazó, negó, se opuso y contradijo por considerar que no es cierto que su defendida haya firmado la presente letra de cambio que alega el demandante; por cuanto la ciudadana Gladys Coromoto Freites, nunca le ha quitado o recibido cantidad alguna, ni en efectivo, ni en cheque, ni en ninguna otra forma al endosante Miguel Angel Rojas.
Alega que en la referida letra de cambio se evidencia claramente, mediante instrumentos adecuados, como microscopios, estereoscopicos, lupas, fotografías, etc y que a simple vista que los movimientos motrices del que firmó dicha letra son distintas a la de su defendida, lo cual sería demostrado en pruebas de cotejo de firmas en su oportunidad.
Cuarta:
Que no es cierto que se le haya presentado en domicilio de su defendida la presunta letra de cambio para su pago y mucho menos que la hubiese aceptado con su firma, también alegó que tanto el endosante Miguel Angel Rojas Pire como el endosatario Ricardo Alberto Rojas Uzcategui conocían el domicilio de su representada y en ningún momento se presentaron procurando el pago y que el mismo texto de la letra demuestra la falta de domicilio; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 numeral 5° del Código de Comercio la referida letra no posee ningún efecto legal que confiere la acción cambiaria, ya que le faltó uno de los requisitos indispensables para que sea válida. También alegó que el artículo 429 del Código de Comercio es claro al establecer que la letra de cambio debe ser presentada en el lugar de domicilio del librado, y en caso sublite se aprecia que en la referida letra no existe el N° de residencia de su poderdante por lo que la letra no posee ningún efecto legal y la acción cambiaria no puede prosperar.
Quinta:
“A” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que su representada, debía la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) según la presunta letra de cambio.
“B” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que su defendida deba pagar los intereses de mora calculados al 5% anual.
“C” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que la demandada deba pagar el derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6 %) de lo principal de la presunta letra de cambio.
“D” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que su representada deba pagar los intereses que continúan venciéndose hasta finalizar el presente juicio.
“E” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que su representada deba pagar la corrección monetaria o indexación.
“F” Rechazó, negó, se opuso y contradijo que la demandada deba pagar costas y costos.
Señala el abogado Pedro Lacruz Araujo, que su representada la ciudadana Gladys Coromoto Freites, es una persona de honorabilidad bien reconocida, que durante muchos años ha trabajado al servicio de la nación como educadora, que la referida ciudadana estaba de reposo, que su conducta ha sido intachable cumpliendo con sus obligaciones dentro del medio social y económico en el que se desempeña, que para el momento de la presentación de este escrito se encontraba solvente sin deberle dinero a ninguna persona. Asimismo considera que no es ético que una persona con conocimientos universitarios, trate de exponer al desprecio público a otra persona sin conocer su vida privada y su moral, sin alguna razón justificada simplemente por una ambición desmedida de tratar de conseguir bienes materiales.
Indicó que su representado se reserva el derecho de ejercer acciones judiciales, tanto civiles como penales por todos los perjuicios que con esta acción de cobro de bolívares infundada, le ha causado a su representado daños familiares, sociales y económicos. Por lo anteriormente expuesto solicitó al tribunal, ordenara la reposición de la causa al estado de nuevo libelo de demanda por cuanto considera que el procedimiento y la acción adolecen de evidentes vicios de ilegalidad y pidió que así se declare, por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En fecha 11-10-06 el abogado Pedro Lacruz Araujo, estando en su oportunidad legal para la promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 388, 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil y expuso lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada.
Documentales:
1.a) Presentó en original la cédula de identidad de su representada como documento indubitado, dejando fotocopia fotostática de la misma para que se deje copia certificada en el expediente y le devuelvan el original.
b) Consignó constancia de operación quirúrgica y reposo total.
c) Consignó constancia de trabajo (jubilada) como profesora del Ministerio de
Educación.
2. Reprodujo el oficio N° 0900-581 de fecha 13-03-06, el cual corre inserto en el expediente Cuaderno de Medidas N° X-2006-30 de fecha 09-03-06, folios 3 y 4, que fue enviado por el Tribunal al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara; donde se señaló al demandante con el carácter de endosatario en procuración, alegando que el mismo carece de tal cualidad.
Por último solicitó al a quo que el escrito de promoción de pruebas sea admitido y agregado en autos y apreciadas las pruebas en su justo valor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
En fecha 17-10-06 el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, estando en su oportunidad legal para la promoción de pruebas, y expuso lo siguiente:
Capitulo I
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Capitulo II
Solicitó la aplicación de los principios procesales de la comunidad de la prueba y la aplicación global de las mismas, en relación a las pruebas consignadas en autos por la parte demandada, todo aquello cuanto le favorezca aun cuando no haya sido promovida por ellos.
Capitulo III Pruebas Documentales
1.- Promovió el contenido y ratificó como pruebas la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda por cobro de bolívares por el valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) la cual fue librada y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana Gladys Coromoto Freites, alegando que la letra de cambio fue firmada por la demandada en presencia del ciudadano Miguelangel Rojas Pire, considerando que la letra de cambio es un documento clasificado como un título de valor.
2.- Ratificó el contenido y lo alegado formulados en el libelo de la demanda, además las siguientes cantidades reclamadas:
• La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) monto total contenido en la letra que acompañó al libelo de la demanda y que constituye una obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 1° del Código de Comercio Venezolano.
• Los intereses que devengue al efecto de comercio cuyo pago demandado, sea calculado al 5% anual a partir de la fecha de su vencimiento, a partir del día 10-03-05 y hasta su total cancelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano.
• Demandó la condenación de las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó que las pruebas sean admitidas e incorporadas al expediente por considerar que están conforme a derecho y declaradas con lugar, asimismo pidió que fueran evacuadas con todos los fundamentos de ley.
En fecha 06-11-06 el a quo admitió a sustanciación salvo la apreciación en la definitiva las siguientes pruebas promovidas por ambas partes:
De la parte demandada:
• Mérito favorable de autos
• Documento 1-A, 1-B,1-C y 2
De la parte demandante:
• Mérito favorable de autos
• Comunidad de la Prueba
• Documentales “A” y “B”
En fecha 16-01-07 el abogado Pedro Lacruz Araujo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en donde hizo un resumen de los hechos acontecidos desde el inicio del presente proceso. Menciona que promovió pruebas donde se pidió la reproducción del mérito favorable de los autos de todo lo que beneficiare a su defendida y ratificó todo lo alegado en la oposición y contestación de la demanda, también alega que el demandante no posee el carácter de endosatario en procuración por lo que consideró que él no poseía ninguna calidad jurídica que derivara de la letra de cambio.
Señala que el demandante en el Capitulo II, del escrito de pruebas, solicitó la comunidad de pruebas y adhiriéndose a lo probado por nuestra parte señalando de esta manera aceptar claramente sus razones, alegatos y pruebas; y recalcó que el demandante aceptó que no es endosatario en procuración cuando no aparece como tal en la letra de cambio y en consecuencia admitió no tener cualidad legítima ni jurídica para ejercer acciones legales derivadas de la letra de cambio señalada.
Expuso que en relación al capitulo III de las pruebas promovidas por la parte actora lo que hace es una reproducción literal de lo que alegó en el libelo de la demanda, por lo que solicitó al tribunal que se deseche tal prueba documental.
Por otra parte, también hace mención que tanto en el acto de oposición como en la contestación de la demanda, rechazó, negó, se opuso y contradijo que haya firmado la presunta letra de cambio presentada por la parte actora, por lo que consideró que es a la parte actora quien debe desvirtuar la negación de la firma de dicha letra de cambio ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, debiendo promover las pruebas necesarias de cotejo según lo establecido en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que reitera que es la parte actora quien tiene la obligación de probar la autenticidad de la letra de cambio conforme lo establece el artículo 445 eiusdem.
Señala que en el escrito de pruebas promovidas por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, y quien produjo la letra de cambio no estaba presente la prueba de carácter obligatorio que le pertenecía probar, por lo que solicitó al a quo fueran tomados en consideración todo lo alegado del informe en beneficio de su representado.
Finaliza solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de su representado.
En fecha 10-04-07 el a quo difiere para el duodécimo día de despacho siguiente para sentenciar.
En fecha 22-05-07 el abogado Pedro Lacruz Araujo apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual manifiesta que en virtud de que fue diferido el lapso para sentenciar en la presente causa, solicitó se fije el día y hora para sentenciar.
En fecha 30-07-07 el nuevo juez del a quo, abogado Harold Rafael Paredes B. se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes. En fecha 12-03-08 el a quo a través de autos dejó constancia que las partes se encuentran notificadas y que vencido el lapso sin que estas hicieran uso del derecho para ejercer la recusación de juez, el a quo fijó de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.
En fecha 06-05-08 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual su parte dispositiva se transcribe en lo siguiente:
“…DECLARA: 1. SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentada por RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.860.813, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90053, en su condición de endosatario, contra GLADIS COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.546.244. y de este domicilio.
2. Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos de proceso de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
3. Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se ordena notificar a las partes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”
Cursa al folio 78 del presente asunto, auto de fecha 12-05-08 emanado del a quo, a través del cual dejó constancia que se libaron las notificaciones dirigidas a la partes en relación a la sentencia que dictó en fecha 06-05-08.
En fecha 16-06-08 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana GLADYS COROMOTO FREITES, cual quedó notificada en fecha 09-06-08, según cursa al folio 81 de la presente causa.
PRESENTACION DE INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19-09-08 el abogado Pedro La Cruz Araujo, apoderado judicial de la ciudadana Gladys Coromoto Freites estando en su oportunidad legal para presentar informes, manifestó lo siguiente:
I
En fecha 20 de Diciembre del año 2005 el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui presentó demanda de Cobro de Bolívares en contra de su defendida Gladys Coromoto Freites, fundamentándose en el hecho de falta de pago de una letra de cambio presuntamente firmada por su poderdante. El 13-03-06 fue admitida la demanda vía intimación; el 24-04-06 se dieron por citado y luego formuló oposición de la demanda el 27-04-06. En fecha 30-05-06 el a quo repuso la causa al estado de nueva admisión y mantuvo la medida de enajenación y gravar del inmueble, por lo que en fecha 10-07-06 procedió nuevamente a formular oposición y contestar la demanda.
En fecha 25-10-06 las pruebas promovidas por las partes; evacuada las mismas dentro del lapso legal, se presentaron los informes de las partes y fueron agregadas al expediente. El a quo en fecha 06-05-08 dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intimatorio y a la vez condenó a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
II
Señala que de la síntesis que se desarrolló desde que se introdujo la demanda hasta la sentencia de Primera Instancia, se cumplió exactamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, con todos y cada uno de los lapsos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
III
Señaló que de la sentencia dictada por el juez de la causa, se ratifica el cumplimiento exacto del debido proceso y al resolver el fondo del asunto, lo hizo de manera clara, precisa y concisa cuando invocó y aplicó lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y que ellos en el momento del acto de la oposición como en el acto de la contestación no dudaron en rechazar, negar, oponer y contradecir la demanda por cuanto su representada nunca firmó la letra de cambio presentada por el demandante y la fundamentó en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil manifestando formalmente que dicha letra de cambio no fue firmada por su poderdante.
Acotó que en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que en el presente caso es la parte demandante que debe desvirtuar la negación de la firma de dicha letra de cambio, por cuanto es la misma parte actora quien produjo el presente documento cambiario en consecuencia es quien tiene la carga de la prueba y a tal efecto debió promover las pruebas necesarias de cotejo, el demandante debió solicitar el nombramiento de expertos para llevar a cabo el estudio, informe y conclusiones de las pruebas parciales, conforme lo establece los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo alegatos anteriormente expuesto a los fundamentos de los artículos señalados del Código de Procedimiento Civil y a los conceptos esgrimidos en que se fundamentó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 06-05-08 y por cuanto la parte actora quien produjo la letra de cambio, tantas veces señalada por el a quo, no se encuentra prueba alguna, y como señalan los artículos del Código de Procedimiento Civil no pudo probar la autenticidad de la referida letra de cambio.
IV
Finalmente señaló que tomando en cuenta la excelente y bien razonada sentencia dictada por el a quo en fecha 06-05-08 en el expediente KP02-M-2005-000634, es por lo que pide a nombre de su poderdante Gladys Coromoto Freites, sean tomados en consideración los argumentos expuestos en el presente escrito de informes, sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Uzcategui contra la referida sentencia y consecuencialmente sea confirmada con todos los demás pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 01-10-08 emanado por este Juzgado Superior, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes, por lo que se acoge al lapso para dictar sentencia conforme a lo señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 06 de Mayo del corriente año dictada por el a quo, en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por Ricardo Alberto Rojas Uzcategui contra la ciudadana Gladys Coromoto Freites ambos identificados en autos, está o no ajustada a derecho y para ello de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° procede a fijar los términos en que quedó planteada la controversia; motivo por el cual dado a los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda en la cual atribuye a la demandada la aceptación de la letra de cambio contentiva de la obligación cuyo cumplimiento de pago demanda, como por la defensa perentoria de falta de cualidad activa, como las de fondo entre las cuales se encuentra el desconocimiento de la firma atribuida a la demandada como aceptante del titulo cambiario objeto del presente proceso, en criterio de quien suscribe la presente decisión al demandante le corresponde la carga de la prueba de demostrar la autenticidad de la firma de la demandada en la letra de cambio como aceptante, mientras que a la demandada le corresponde la carga de la prueba de las demás defensas opuestas, todo ello conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION DE LA DEMANDANTE
A) Respecto a las promovidas en los particulares del Capítulo I y Capítulo II, como reproducción mérito favorable de los autos y de la comunidad de la prueba, éste juzgador la desestima en virtud de no ser medio de prueba alguno, sino que responden a principios que regulan la función, eficacia, libertad y seguridad de la prueba como lo son el principio de la unidad de la prueba y de la comunidad o adquisición de ella, y así se decide.
B) En cuanto a la del Capítulo III en la cual promueve la documental consistente en la letra de cambio contentiva de la obligación cuyo cumplimiento se demanda la cual fue consignada, se desestima en virtud que al haber desconocido la demandada en la contestación de la demanda, la firma atribuida a ella como aceptante de la referida letra de cambio como consecuencia de esto, la prueba de la autenticidad de la firma de ésta la tiene el actor y siendo el medio idóneo para ello la prueba del cotejo o en su defecto la de testigos si no fuese posible hacer la del cotejo tal como lo prevee el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
C) Respecto al particular segundo del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto la ratificación de los hechos señalados en el libelo de demanda no son medio de prueba alguno, y así se decide.
D) Respecto a lo señalado en forma ilógica por repetir la numeración en el mismo particular III, como primera, segunda y tercera, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino que son las pretensiones del demandante siendo estas consecuencias de que el derecho lo ampare o no en el mismo, y así se decide.
DE LA DEMANDA
1) Respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos, en todo lo que la beneficie, se desestima por no ser medio de prueba alguno, tal como fue ut supra expuesto, y así se decide.
2) Respecto a las documentales promovidas en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas, se hace el siguiente pronunciamiento:
2.1) En cuanto a los documentos promovidos como indubitados consistentes, en la copia de la cédula de identidad de la demandada, de la constancia de operación quirúrgica y reposo total, de la constancia de trabajo (jubilada) como profesora del Ministerio de Educación, las cuales cursan del folio 45 al 48 de los autos, este juzgador se abstiene de valorarlas por cuanto al no haberse planteado al demandante la prueba del cotejo, pues no hay la obligación legal de promover la documentación indubitada establecida en el artículo 448 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
2.2) Respecto a la reproducción del oficio signado con el N° 0900-581 de fecha 13-03-06, que dice el promovente corre inserto en el expediente de Cuaderno de Medidas, se desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, son impertinentes o ilegales por cuanto el mismo no refleja un hecho controvertido en la relación jurídica objeto de este proceso, sino una actividad del Tribunal, por lo que es ilegal por cuanto el mismo promovente refiere que dicho oficio cursa es en el Cuaderno de Medidas, por lo que cualquier controversia sobre este punto deberá hacerse en el Cuaderno Separado de Medidas aperturado, conforme al artículo 604 ibidem, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas, por la demandada y subsumir todo lo pertinente dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso y en base a ello poder determinar, si el a quo decidió conforme a derecho o no. A tal efecto se tiene:
A) En cuanto al punto previo, consistente en la petición de que se declare nulo el oficio N° 0900-581 de fecha 13-03-06, enviado al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la cual le señala la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Jurisdicente ratifica lo decidido ut supra, al pronunciarse sobre la prueba promovida por la demandada sobre este punto porque se hace innecesario volver a transcribir el fundamento de lo decidido, y así se decide.
B) En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para intentar la demanda alegada por la parte demandada, fundamentando para ello “…omisis. En el presente caso existe un endoso nominal o complementario, pues se indica al beneficiario, es una cesión ordinaria. Pero no es menos cierto, que no existe al reverso de la letra ninguna palabra para que el portador Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, pueda ejercer derechos que se derivan de dicha letra de cambio. No posee facultades expresas del endosante para ejercer acciones judiciales como mandatario, mucho menos para demandar judicialmente, ni para solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar. El anterior alegato de mi defensa se encuentra claramente establecido en el artículo 426 del Código de Comercio.”
Este juzgador considera pertinente para decidir sobre este punto, que en primer lugar se debe establecer, qué es la falta de cualidad activa y en base a ello, poder determinar, si efectivamente procede o no la defensa opuesta y en consecuencia tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil consagra dicha defensa cuando en su primer aparte establece:
“Artículo 361…sic. junto con las defensas invocadas por el demandante en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…sic…”
Por su parte la doctrina patria, sobre este particular entre los cuales tenemos al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, citando a Chiovenda y a Luís Loreto, señala: Podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y que puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley le da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción (demandado abstracto).” Henríquez La Roche Ricardo Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas. 2005. Pág. 128.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido obliga a analizar el texto del endoso y subsumirlo dentro de la normativa legal del Código de Comercio y en base a esa operación, determinar si es válido o no el mismo, y si el demandante tiene o no las facultades para ejercer la acción intentada, y así establecer, si procede o no la defensa opuesta. Pues bien, al analizar el endoso de la letra de cambio objeto de este proceso, el cual cursa al folio 6 vuelto y cuyo texto de transcribe así:
“Barquisimeto 19-12-2003
Yo, Miguelangel Rojas Pire, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.292.561, por medio de la presente endoso esta letra de cambio al ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.860.813, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.053, dicho endoso se hace para que surta efecto los efectos como beneficiario y firma (de manera legible).”
De manera, que de la lectura del texto del endoso se evidencia que este fue hecho de manera pura y simple y se señala como beneficiario a Ricardo Alberto Rojas Uzcategui; por lo que el mismo fue hecho conforme a lo pautado por los artículos 420 y 421 del Código de Comercio, por lo que se concluye que de conformidad con el artículo 424 eiusdem el referido endosatario es el portador legitimo de la letra de cambio cuyo cumplimiento de pago demanda, y por tanto de conformidad con el artículo 456 eiusdem sí tiene la potestad para demandar a título personal los conceptos demandados, tal como lo hizo en el libelo de la demanda y así lo fue admitido por el a quo a través del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de Mayo del 2006, cursante al folio 34 de los autos ; motivo por el cual, este ad quem coincide con el a quo en que la defensa perentoria de falta de cualidad activa no es procedente, y así decide.
En cuanto a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, tenemos que ésta alegó desconocer la firma que aparece como aceptando la letra de cambio objeto de este proceso; hecho este que origina la carga procesal del demandante de probar la autenticidad de la firma, es decir, la de demostrar que efectivamente es la demandada quien suscribió como aceptante dicha cambial, tal como prevee el artículo 445 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:”…negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo…sic…”
Ahora bien, en virtud de que el demandante no promovió la prueba de cotejo, pues la consecuencia procesal es la de establecerse que no probó la autenticidad de la firma que atribuye a la demandada como aceptante en la letra de cambio y por lo tanto no probó que ésta es la obligada cambiaria, y por lo tanto la decisión definitiva de declarar sin lugar la demanda dictada por el a quo en fecha 06-05-08 está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual obliga a los Jueces a declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista, plena prueba de los hechos alegados en ella; y en caso de duda sentenciará a favor del demandado, motivo por el cual la apelación interpuesta por el demandante contra dicha sentencia, se debe declara sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandante RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06-05-08, ratificándose en consecuencia la misma.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 01/12/2008 a las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
|