REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002478
PARTE DEMANDANTE: HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELEANEA MARTINEZ DE USECHE, venezolanos titular de la cedula de identidad V- 3.071.522 y 3.557.059, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ,

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-11.351.490, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ENRIQUE VALERO y SAMUEL DOMINGUEZ PEREZ, inpreabogados Nos. 116.369 y 116.342, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO RESOLUCION DE CONTRATO


Admitida la demanda por auto de fecha 10 de junio del 2008, tramitada la citación de la demandada y lograda ésta, la parte demandada promovió escrito contentivo de cuestión previa fundamentada en el numeral 1° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa este tribunal a decidir, de la siguiente forma:
Alegan los actores, que el día 18 de enero del 2007, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 18 de enero del 2007, bajo el No 14, Tomo1, de los libros de autenticaciones respectivos, autenticaron un contrato de opción de compraventa, con la ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, sobre un inmueble de su propiedad, cuyas características y demás determinaciones se encuentra suficientemente detalladas, tanto en el referido contrato, como en el escrito libelar.
El caso es que la mencionada ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, no ha cumplido con las estipulaciones fijadas en el referido contrato de opción de compra venta, en sus cláusulas Segunda y Tercera.
Que en base a lo anterior pide se decrete la desocupación inmediata del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2007, la demandada asistida de abogados, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La incompetencia la fundamenta en el hecho de que “en el último aparte de la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, las partes eligieron como domicilio especial, a la ciudad de Yaritagua, del Estado Yaracuy, y por ende es a los tribunales de dicha jurisdicción, que se debe someter cualquier controversia, solicitudes o acciones relacionadas con dicho contrato”.
Siendo esta la oportunidad, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
A los fines de resolver sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”, este Tribunal observa:
La parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, en la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, toda vez que las partes que intervinieron en el contrato de opción de compra venta, eligieron como domicilio especial la población de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, lo cual esta establecido en la ultima parte de la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta, acompañado al libelo de demanda, como el instrumento fundamental de la acción, en la cual se estableció lo siguiente:
“…DÉCIMA QUINTA:……. “Finalmente se elige como domicilio especial a la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy…….”
De acuerdo con la Ley, las partes tienen la potestad de elegir el domicilio especial para ciertos asuntos, y una vez elegido el domicilio especial por las partes, ambas partes pueden quedar subordinadas a los Tribunales del referido domicilio para resolver las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece:
“Artículo 47
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.


Revisado el contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental de la acción, se constata que tal y como lo sostiene la parte demandada, que las partes contratantes, en la última parte de su cláusula de quinta, para todos los efectos de contrato, eligieron como domicilio especial la población de Yaritagua, Estado Yaracuy.
Con respecto a la norma contenida en el referido articulo 47, ejusdem, la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1987, estableció: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
En el caso de autos, según quedo ante expresado, la partes en el contrato de opción de compra venta consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, y no se trata púes de una causa que deba intervenir el Ministerio público, como tampoco la ley le determina uno expresamente, pero siendo que el monto estimado en la demanda lo fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,oo), monto que supera el fijado para que conozcan los tribunales de Municipios, a tenor de lo previsto en el artículo 60 eiusdem este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTARTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELEANEA MARTINEZ DE USECHE, contra la ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, todos anteriormente identificadas, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien le corresponda por distribución el conocimiento de la causa,. Además a quien se ordena remitir el presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión sale en el termino de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m.
la suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.