REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000528
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AURA ROSA ROSALES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.904.858.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE RODRÍGUEZ y NOLBERTO LISCANO, inscritos en el I.P.S.A bajos los números 90.085 y 102.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.253.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HERNADEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro16.093.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DESALOJO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 05 de Mayo de 2008, por la ciudadana MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.253, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HERNADEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro16.093, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 29 de Abril del 2008, que declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con base al artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, CONDENA EN COSTAS a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO intentada por AURA ROSA ROSALES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 3.904.858, contra MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.253.
En fecha 06 de Mayo del 2008, se oye apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución, el cual correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En fecha 19 de Noviembre del 2008, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, por recibido le da entrada y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520, 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una acción de DESALOJO del inmueble sobre el cual se tiene celebrado un contrato de entrega de inmueble:
Afirma la parte actora que su señora madre ciudadana Paula Duarte de Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.237, quien la autorizó, es legitima propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la calle 6 entre carreras 6 -A, y 7, distinguida con el Nº 6-64, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son lo siguientes: Norte: En 50,8 metros con terrenos ocupados por Mina de Arenas, Sur: En 49,64 metros con terrenos ocupados por Sotero García, Este: En 10,5 metros con la calle 6, que es su frente y Oeste: En 10,25 metros con terrenos ocupados por Carmen de Vásquez. Agrega que dichas bienhechurías pertenecen a su madre tal y como se desprende del titulo supletorio, de fecha 06.03.1997.
En ese mismo orden de ideas destaca que en fecha 01 de junio del 2007, la actora suscribió ante Notario Público un convenio con la ciudadana MOREYDA JOSEFINA NARANJO DE LUCENA, por medio del cual ésta se comprometía a entregar el bien inmueble objeto de la presente acción en fecha 15 de diciembre del año en curso. En el mismo, indica la actora se estableció el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), correspondientes al canon de arrendamiento mensual, los cuales deberían ser cancelados por mes adelantado a partir del 01 de mayo del año 2007, en la vivienda de la contratante y cuya dirección asegura en tal contrato conocer perfectamente.
Además señala, que quedó establecido en dicho convenio, que el atraso en el pago de un mes en la renta, daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el mismo, y en consecuencia la ejecución inmediata del documento contractual, así como la entrega del inmueble objeto del presente litigio, con todos los servicios cancelados en su totalidad, hasta la fecha de la entrega definitiva.
Asevera que en la cláusula Cuarta del contrato de narras, establece que la arrendataria acepta el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de de cada día de mora en la entrega del inmueble.
Por antes expuesto, alega que la arrendataria ha incumplido con el contrato suscrito, referente a la cláusula Primera por cuanto no ha cancelado puntualmente, siendo que el mes de diciembre no ha sido cancelado en su oportunidad, negándose asimismo la arrendataria a hacer entrega del inmueble, tal y como lo establece la cláusula Segunda del referido documento contractual. Argumenta que hasta el mes de febrero del 2008, mes en que se introdujo la demanda, la inquilina no ha manifestado intención de entregar el inmueble.
En razón del incumplimiento recién argüido solicitó al Tribunal: 1- La entrega del inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes. 2- La condena al pago de los meses adeudados, y la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs.f 10,00) por cada día de mora desde la fecha en que la inquilina se comprometió a la entrega del inmueble, es decir desde el 15.12.07, hasta la entrega totalmente desocupado de personas y bienes, tal y como lo expresa la cláusula Cuarta. 3- Las costas y costos del proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,oo).
Fundamenta su acción en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, artículo 51 del Constitución Nacional, y en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó Marcado “A” Copia simple de Autorización suscrita por la ciudadana Paula Duarte de Rosales, concedido a Aura Rosa Rosales Duarte. Este documento, por no haber sido traído en original debe ser desechado del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. ASI SE DECIDE.
Marcado “B” Original de Titulo Supletorio, sobre el inmueble objeto de la acción intentada, de fecha 20.02.1997. Sobre esta prueba, por no aportar elemento probatorio a lo aquí discutido -en razón de no estarse debatiendo propiedad ni posesión legítima sino la precaria- de conformidad con el artículo 397 ejusdem es desechada de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Marcado “C” Original de contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 30.04.07. Este instrumento, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza instrumentos públicos, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Señaló como domicilio procesal, la Avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil la Ceiba, primer piso, oficina Nº 8 de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; Así mismo estableció como domicilio de la demandada la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 22 de Febrero del 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada.
En…..de Marzo del 2008, la actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados JORGE RODRÍGUEZ Y NOLBERTO LISCANO, arriba identificados.
En fecha 26 de Marzo del 2008, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada
Cumplidos los trámites de citación personal de la demanda, en la oportunidad pertinente compareció asistido por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FREITEZ y consignan escrito de contestación a la demanda en lo siguientes términos:
Como punto previo opone la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la accionante por violar normas de orden público, lo cual asegura también hace nulo de nulidad absoluta el auto que admite el acto procesal irritó que impugna.
Subraya que la parte actora, ciudadana Aura Rosa Rosales de Duarte, actúa mediante una simple autorización que presuntamente le otorga la actora ciudadana Paula Duarte de Rosales, a través de un documento que no alcanza el carácter de uno privado, por cuanto es producido en fotocopia y no en original, al menos para verificar la firma del mismo, careciendo de la autenticidad exigida por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente la prohibición del artículo 140 ejusdem.
Destaca que esto implica la falta de cualidad procesal para realizar el acto de interponer demanda, y arguye que si el mandato que pretende hacer la actora, hubiese sido otorgado ante un funcionario publico, alcanzando de esta manera, la autenticidad exigida por el artículo 151 lex citae, sería igualmente inválido e ineficaz para que la actora interponga demanda en nombre de otra persona haciéndose asistir de abogado, por cuanto esta facultad sólo es potestativa de los abogados por orden de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, citando doctrina. En consecuencia, solicita sea declarado la inadmisibilidad de la pretensión deducida.
Ya en su contestación al fondo, advirtiendo que lo hace sin ánimo de convalidar los actos írritos, admite que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aura Rosa Duarte, pero que el inicio de la relación contractual es del año 2.000, concretamente el 02 de mayo. Detalla estar cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento puntualmente sin atraso, e indica haber celebrado un segundo contrato suscrito en fecha 11.02.03, y luego uno tercero en la fecha que indica la arrendadora, postergando su permanencia en el inmueble, con el carácter de arrendataria a lo largo de 7 años y 11 meses, sin ningún atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Alega la improcedencia de la solicitud de desalojo del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De seguidas, de conformidad con “el artículo 347 ordinal N° 7” (sic) del Código de Procedimiento Civil, afirma la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto el contrato suscrito se renovó de pleno derecho por mandato expreso del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordena que la prórroga legal opera de pleno derecho, complementando lo dicho por el artículo 38.C ejusdem, por cuanto asegura estar ocupando el inmueble por 7 años y 11 meses, siendo que el último contrato, según sus dichos, vence en diciembre del 2007, por lo que afirma que a partir de allí se iniciaría la prórroga legal correspondiente a dos años. Por ende alega estar vigente el mismo, por lo que la arrendadora no puede exigir la entrega de la cosa tal y como lo pretende en su escrito libelar por los fundamentos expuestos, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
El abogado JORGE RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora presentó escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el documento aceptado y firmado por la demandada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto inserto bajo el Nº 41, tomo 93 de fecha 01 de Junio del 2007, y muy especialmente lo establecido en las cláusulas segunda, tercera y cuarta, donde la demandada se compromete a entregar el inmueble el día 15 de Diciembre del 2007 y en caso de mora pagar la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bsf.10) por cada día de mora; Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
PUNTOS PREVIOS.
Del Contrato.
Considera este Juzgador pronunciarse, en primer termino sobre las características del contrato acompañado por el actor al libelo de demanda, que constituye el instrumento fundamental de la acción, y que las partes en este proceso están contestes en denominarlo Contrato de Arrendamiento.
En este orden, se precisa que de una lectura detallada del contrato objeto del presente juicio, no se desprende que el objeto del mismo lo constituya el arrendamiento del inmueble, sin embargo es necesario hacer mención a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
En atención a lo anterior, y visto púes que, no hubo objeción por las partes, en cuanto, a que aún cuando en el referido contrato, no se estableció que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento, las partes están contestes en que la voluntada allí contenida, es que efectivamente están ligados por una relación contractual de arrendamiento, por tanto si es procedente que el presente juicio, se tramite conforme lo dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por los tramites del procedimiento del juicio breve. Así se decide.
Decidido lo anterior, se pronuncia este juzgador previo al fondo sobre la inexistencia de la demanda opuesta como punto previo por la parte demandada, fundada en el hecho que se violo normas de orden público que hace ineficaz la interposición de la demanda, por el hecho de que la actuación de la demandante nace de una autorización que es incorporada al proceso en fotocopia, careciendo la actora de la capacidad procesal de postulación para actuar en nombre de a propietaria del inmueble.
Dada pues, la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito y vista la demanda de desalojo interpuesta, considera necesario quien aquí decide, verificar que en el presente caso, el cual nace de un contrato de autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 29 de Diciembre del 2005, asentado bajo el Nº 46, Tomo 180 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria, suscito entre NILDA JOSEFINA ALVARADO y la ciudadana ENMA AURY MORILLO, si se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo, o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo estableció la sentencia apelada.
En éste orden de ideas, la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, establece lo siguiente:
“el plazo de duración será de seis (06) meses prorrogables, a partir del 15 de Enero del 2006 hasta el 14 de Julio del 2006. En el caso de que la arrendataria quisiera acogerse al lapso de prorroga legal, esta deberá notificarlo a la arrendadora, con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino del presente contrato, su deseo de prorrogar o no por Seis (6) meses mas.
De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, entendiéndose esta “por períodos iguales”, verbigracia, por seis (06) meses esto es, una consecutivamente tras otra.
En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de seis (06) meses para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar la relación arrendaticia originada del contrato celebrado.
En el mismo orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula cuarta, prevista en la convención celebrada. Por tanto, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración semestral de la misma, constatando quien aquí decide, que no cursa en autos la manifestación escrita de alguna de las partes contratantes de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, deduciéndose en consecuencia, que el contrato suscrito por las ciudadanas NILDA JOSEFINA ALVARADO ALDOZORO y la ciudadana ENMA AURY MORILLO, se encontraba vigente para la fecha en que la actora intentó la presenta acción de desalojo, no pudiendo ser aplicables al mismo, las consecuencias jurídicas que regulan los contratos celebrados sin determinación de tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera importante recordarle a la parte demandante, que por mandato del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS, cuyas normas son de orden público, tal como lo define su articulo 7, y así mismo las prorrogas legales contenidas en los artículos 38 y siguientes del referido decreto, establecen que son de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, por lo tanto cualquier disposición contractual contraria es nula de pleno derecho, en consecuencia exigirle a la arrendataria la obligación de notificarle su deseo de acogerse a la prorroga legal es contraria a derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante. En consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de MARZO de de 2008. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952 asistido de la abogada MARIA OMAIRA DURAN, en consecuencia,
2. SE confirma la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de MARZO del 2008, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana NILDA JOSEFINA ALVARADO ALDOZORO, contra la ciudadana ENMA AURY MORILLO, ambas suficientemente identificadas en autos. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Por haber salido la presente sentencia en el lapso de ley, no se ordena la notificación de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:29p.m.
La Secretaria
HRPB/LAA/
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