REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-010995
En fecha 31/07/2.008, los ciudadanos los ciudadanos JONATHAN ADAN JUAREZ GUZMÁN, JOSÉ ALBERTO JUAREZ GUZMÁN, MARY CARMEN ADRIANA JUAREZ GUZMÁN Y ALBERLY VALENTINA JUAREZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.553.275, 10.009.996, 12.761.102 y 16.087.627, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Ana Díaz, Inpreabogado N° 27.524, presentó escrito en el cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ERCILIA VALENTINA GUZMÁN DÍAZ y ALBERTO JOSÉ JUAREZ MOGOLLÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.885.324 y 7.339.043, quienes fallecieron ab-intestato en fecha 16/11/2.007 y 20/11/2.007, en jurisdicción del Estado Yaracuy y Estado Lara, respectivamente. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción de los difuntos, copia de las partidas de nacimiento de los solicitantes y de sus cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 16/09/2.008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: KENNY GARCIA Y EDITH MEDINA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que los ciudadanos ERCILIA VALENTINA GUZMÁN DÍAZ y ALBERTO JOSÉ JUAREZ MOGOLLÓN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.885.324 y 7.339.043, respectivamente, dejaron como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JONATHAN ADAN JUAREZ GUZMÁN, JOSÉ ALBERTO JUAREZ GUZMÁN, MARY CARMEN ADRIANA JUAREZ GUZMÁN Y ALBERLY VALENTINA JUAREZ GUZMÁN. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ERCILIA VALENTINA GUZMÁN DÍAZ y ALBERTO JOSÉ JUAREZ MOGOLLÓN, a los ciudadanos JONATHAN ADAN JUAREZ GUZMÁN, JOSÉ ALBERTO JUAREZ GUZMÁN, MARY CARMEN ADRIANA JUAREZ GUZMÁN Y ALBERLY VALENTINA JUAREZ GUZMÁN, (ya identificados). Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.-
La Juez Temporal
KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
KYPO/Mónica
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