REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001022
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia interlocutoria, en fecha 27 de Noviembre del 2008 declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 2.609.084, y SE REVOCÓ la sentencia emanada del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 2008. REPONIENDOSE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de la demanda, previo requerimiento que el mismo deberá solicitar del demandante en torno a la aclaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento que se somete a consideración. Este tribunal tiene a bien señalar que:
La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).
Ahora bien, este Tribunal, en lo referente a lo solicitado por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI, identificado en autos, que se aclare la sentencia, por cuanto considera que es contradictoria, ya que al mismo tiempo se declara sin lugar la apelación formulada y se revoca la decisión del Tribunal A-Quo, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Se declaró SIN LUGAR la apelación formulada y se REVOCO LA DECISIÓN del Tribunal A-Quo, por cuanto no se decidió el fondo del asunto, los cuales se decidiran en su oportunidad por el Juez que resulte competente ya que el Juicio continua su curso normal y aunado a que no puede declararse sin lugar por la falta del instrumento fundamental, la razón es que esta declaratoria proferida causaría cosa juzgada material y existiría imposibilidad de intentar la pretensión sin existir siquiera un examen al fondo, razón por la cual se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de la demanda, previo requerimiento que el mismo deberá solicitar del demandante en torno a la aclaratoria de la naturaleza del contrato de arrendamiento que se somete a consideración. Esto en aras de cumplir cabalmente con las garantías constitucionales del Debido Proceso y el Derecho de la Defensa en Juicio, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem referentes a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECLARA.
Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase como parte de la sentencia aclarada.
La Juez Temporal,
KEYDIS PEREZ OJEDA
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
En la misma fecha se dictó aclaratoria siendo las 10:33 a.m. y se dejó copia.-
La Sec.
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