REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2008-000011
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: DECRETO DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (MEDIDA CAUTELAR).
RECURRENTE: INVERSIONES LIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 27/07/84, bajo el Nº 7, Tomo 4-G posteriormente modificado y PROPIETARIA DE LA HACIENDA SAN AGUSTIN, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: IBRAHIM GARCIA AÑEZ y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nos. 1.389 y 6.356 respectivamente.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.
En fecha 19 de mayo de 2008, éste Juzgado Superior Tercero Agrario ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte recurrente, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.
Este Tribunal en Sede Contencioso Administrativo, para decidir observa:
Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien juzga se percata, que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración, a los fines de determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2008, éste Tribunal procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual en fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo el día y hora fijada para la referida Audiencia Oral, la parte recurrente alegó que en la medida de aseguramiento dictada por el INTI se observa que no fueron contemplados los supuestos legales que permiten la sustentación de una cautelar y esto es la posibilidad potencial de que quede ilusoria la ejecución del acto definitivo que dicte la autoridad pública, la presunción grave de esa circunstancia y del derecho a través del cual se reclama, que no es otro que la ejecutoriedad del acto administrativo que se dicte en el procedimiento de rescate, el cual no puede existir porque aún está en trámite y que además no se sustenta la medida en el artículo 85 de la ley, ya que si bien es cierto que el artículo 178 de la Ley de Tierras limita la suspensión de los efectos del acto administrativo alegado y demostración de los perjuicios o gravámenes que pueda sufrir el administrado en caso de ejecución anticipada de la medida, no es menos cierto que el carácter garantísta de la CRBV, no limita nunca las posibilidades de defensa de los justiciables, bien sea en vía administrativa o jurisdiccional. En todo caso es evidente que se ocasionarían ingentes e irreparables daños en caso de ejecución anticipada de una medida de aseguramiento si esta, como es la costumbre del INTI se relaciona con la ocupación preventiva de las tierras, hecho declarado inconstitucional por la Sala correspondiente del Máximo Tribunal.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien arguyó que en vista a la exposición del actor el INTI debe pedir al Tribunal declare la improcedencia de la misma razón por la cual formalmente se oponen a la petición de la recurrente habida cuenta, de forma muy respetuosa estimamos que lo dispuesto en el artículo 178 por ellos invocados específicamente a los elementos del olor al buen derecho y del peligro de la mora al cual hicieron referencia estimamos no están dados en el caso de autos por cuanto si bien es cierto lo mencionan y relatan del alguna forma la actividad que sostienen allí se lleva a cabo, no menos cierto es que ante esta Superioridad agraria han debido de forma documental y con los elementos probatorios que permite el legislador civil demostrar el como y donde se llenan los extremos de la Ley, es decir no dejando a criterio del tribunal que desde luego puede hacerlo en función de la seguridad agroalimentaria y del proceso agroproductivo del país y en especial de Estado Lara por cuanto así lo estableció el legislador en la LTDA pero repetimos respetuosamente estimamos debió traerse el acervo probatorio a los fines de sostener la pretendida suspensión. Por lo anterior creemos que si bien es cierto la parte actora pretende ajustada a derecho y esperando cumplir con el último requisito del 178 LTDA, que no es otra cosa que el manifestar la voluntad activa o actoral de caucionar a través de garantías suficientes a los fines de que se proteja en dado caso los intereses del Estado venezolano, estimamos que no menos cierto, es que conforme a la extensión y a las actividades que dicen se desarrollan en el fundo sub litis debemos pedir en protección de ello es decir los intereses del Estado, que en caso de que este honorable Superior estime procedente la solicitud cautelar, a la cual nos hemos opuesto formalmente, pedimos que fije caución conforme a su sano criterio. Por lo anterior ratificó así nuestra posición de improcedencia de la solicitud cautelar en virtud de lo dispuesto en el tantas veces mencionado 178 LTDA.
FUNDAMENTACION
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 167-08, Punto de Cuenta Nº 000011 sobre un lote de terreno denominado San Agustín ubicada en el sector Titicare, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados Ibrahim García Añez y Jesús Jiménez Peraza, en el juicio por Decreto De Medida De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo. (Medida Cautelar) contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 167-08, Punto de Cuenta Nº 000011.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
|