La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha treinta (30) de Junio del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 405.980, asistido por la Abogada, CARMEN ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.082; contra el ciudadano GUILIAN BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.739.939. Alega la parte actora: Que celebró contrato verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales “Sol del Norte”, representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina, dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Estado Lara, bajo Nº 79, folios: 149 al 150 Protocolo primero, Tomo 11, correspondiente al cuarto trimestre del año 1977. En vista de que la sociedad se trataron de personas responsables nunca se vio en la necesidad de celebrar un contrato por ante alguna notaria, donde vienen ocupando el inmueble desde hace más de 10 años, y desde hace más de un año trató de hablar con el arrendatario para que desocupe el inmueble y siempre le salió con negativa. Señala que su preocupación y la de sus hijos, es porque le dicen a los demás vecinos que el piensa quedarse con el local, siendo sus hijos mayores de edad y quieren constituir una empresa o un local para valerse por si solos. Que el ciudadano Guilian Báez viene cancelando un canon de arrendamiento muy bajo y le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato, a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble. Fundamenta su pretensión en el Artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil solicita Medida Preventiva de Secuestro. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) Consignó anexos en dos (2) folios útiles.--------------------------------------------------
Desde el folio 08 hasta el 10, cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual reforma la demanda en el petitorio: Señala que le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo y diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por todo lo expuesto es que procede a demandar a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble.----------------------------------------------
En fecha 30-06-2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-------------------------------------------------------------
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, donde manifestó que el demandado se negó a firmar por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria al folio 15.-------------
Al folio 17, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.105 y 90.106, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 19 al 22, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda e igualmente promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó anexos desde el folio 23 hasta el 34.--------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose los testimoniales de los ciudadanos: ISRAEL RIVERO NUÑEZ (fs. 41 y 42), JOSE GUADALUPE LARA CHIRINOS (fs. 44 y 45), Asimismo se práctico inspección judicial en fecha 26-11-2008.-------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que en fecha treinta de Junio del dos mil ocho (30-06-2008) fue admitida demanda por motivos de desalojo en cuyo escrito libelar la parte actora, identificada en autos, expone que celebró contrato verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales Sol del Norte, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina. Adicionalmente, la parte actora expresa en su escrito libelar al tribunal que la misma se encuentra representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, C.I. 4.739.939, ciudadano con el que mantiene una relación arrendaticia por más de diez años y a quien, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil prenombrada le ha pedido en reiteradas oportunidades que desocupe el local antes descrito, afirmando al respecto que ha conversado con el mencionado ciudadano , quien se niega a desalojar. Señalando que necesita el inmueble para que sus hijos constituyan una empresa o un local para que se valgan por sí solos pretende el desalojo del inmueble, razón por la cual se practicó la citación personal del demandado quien no quiso firmar y constando en autos que fue complementada la citación personal en fecha diez de Noviembre del año dos mil ocho (10-11-2008), la parte demandada, en tiempo útil, contesta la demanda oponiendo como primer punto la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por errónea especificación y ubicación del inmueble, lo que fundamenta en el artículo 346.6 en concordancia con el 340.4, ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aseverando en virtud de lo expuesto que la Asociación Civil que representa ocupa otro inmueble que se encuentra ubicado en la calle 34 entre carreras 24 y 25, sin número, en la ciudad de Barquisimeto y no en el especificado por la parte actora en el libelo. Aunado a lo anterior la parte demandada manifiesta que el local que ocupa la asociación forma parte de otro de mayor extensión, además de expresar que el arrendador no necesita ese inmueble por cuanto tiene otros inmuebles desocupados en la misma edificación, que lo que le plantearon fue un aumento del canon arrendaticio mas no la desocupación del inmueble; rechaza, además, que deba pagar cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de deuda; rechaza la solicitud realizada por la parte demandante respecto a que se decrete medida de secuestro y por último afirma que consigna el canon arrendaticio en expediente KP02-S-2008-1077 sin especificar ante cual Juzgado de Municipio de esta entidad federal realiza dichas consignaciones. Ahora bien, se evidencia en autos que la parte demandante aún cuando le fue opuesta dicha cuestión previa, no subsanó; por lo que se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA conforme al artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esta servidora, suspende el proceso y ORDENA a la parte demandante QUE SUBSANE EL VICIO DENUNCIADO, dentro del plazo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de la presente decisión y por cuanto la misma se produce tempestivamente y las partes se encuentran a derecho, se les advierte a las partes que al día de despacho siguiente de haber transcurrido dicho lapso, entiéndase cinco días de despacho, se procederá a dictar sentencia definitiva Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la suspensión del proceso y se ordena al demandante SUBSANE EL VICIO DENUNCIADO, dentro del plazo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de la presente decisión y se le advierte a la parte que al día de despacho siguiente de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de este pronunciamiento, se procederá a dictar sentencia definitiva en la pretensión intentada por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO, asistido por la Abogada CARMEN ANZOLA, contra el ciudadano GUILIAN BAEZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, todos identificados en autos.--------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.----
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
El Secretario Acc,
Abg. CRUZ MARIO VALERA
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 P.M.
El Sec Acc,.. –
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