Consta en autos que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de Tercería presentada por el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.417.123, de este domicilio, quien se encuentra asistido por el abogado JEAN CARLOS LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.358, contra los ciudadanos ROMULO PANICIA COLMENAREZ y la ciudadana CIVELES TAMARA ZAPATA MORLES, quienes son partes y se encuentran totalmente identificados en el asunto KP02-V-2005-2659 que fue instaurado por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-10-2, piso diez (10) del Conjunto Residencial Centro del Este, basando su demanda de Tercería en los artículos 17, 370 numeral 1º en concordancia con los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito, el tercerista, debidamente asistido, manifiesta al Tribunal “que quien tiene derechos de propiedad, posesión, usufructo y disposición del inmueble mediante contrato de compra”, a su decir, es su persona y no el ciudadano ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ. Aunado a ello, alega en su escrito ser verdadero propietario y el arrendador del inmueble descrito en autos. Asimismo afirma poseer nuevos elementos que, a su entender, demuestran su cualidad de arrendador, afirmando que surgió un hecho notorio y reconocido por el propio demandante donde éste, a su entender, reconoce el carácter de arrendador del cual dice gozar, según lo especificado en Asunto Nº KP01-P-2008-9434 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara y del cual acompaña parte o todo el contenido del expediente penal antes señalado, pretendiendo primero que con ello sea declarada con lugar la demanda de Tercería que intenta y en segundo término se declare nula de nulidad absoluta el juicio que por cumplimiento de contrato es llevado en el presente expediente identificado con el Nº KP02-V-2005-2659.----------------------
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------
PRIMERO: Que el tercerista alega tener derechos de propiedad, posesión, usufructo y disposición del inmueble mediante contrato de compra; sin embargo lo que acompaña a su escrito libelar es, según su decir, copia certificada de la totalidad del expediente Nº KP01-P-2008-9434 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, copias certificadas que no pueden ser valoradas como un instrumento público fehaciente que demuestre su interés, incumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Es importante recalcar que no es suficiente el hecho de presentar una prueba sino además esta deberá ser un instrumento público que demostre el interés y los alegatos del tercerista respecto a sus derechos de propiedad, posesión, usufructo y disposición que aduce tener ; interés que no resalta de la prueba que acompaña, por cuanto, en esta, sólo queda demostrado que existe un juicio penal en su contra por la presunta comisión del delito de fraude, según la calificación jurídica considerada por la representación del Ministerio público; razones por las que esta servidora, evidenciando que no fue acompañada a la demanda de tercería instrumento público fehaciente que demuestre el interés del tercero, la declara inadmisible; además de ordenar, visto que la demanda de tercería fue sustanciada al expediente principal identificado con el Nº KP02-V-2005-2659; lo que contraría lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil; se desglose lo correspondiente a la tercería intentada y declarada inadmisible en esta sentencia y se reordene en cuaderno separado, todo ello en cumplimiento del artículo antes referido; por lo que en consecuencia se ordena al Secretario del Tribunal inserte copia certificada de esta sentencia en el expediente principal identificado con el Nº KP02-V-2005-2659 después de desglosar y reordenar en otro asunto lo que corresponda a la tercería aquí sentenciada Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA intentada por el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.417.123, de este domicilio, quien se encuentra asistido por el abogado JEAN CARLOS LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.358, contra los ciudadanos ROMULO PANICIA COLMENAREZ y la ciudadana CIVELES TAMARA ZAPATA MORLES, quienes son partes y se encuentran totalmente identificados en el asunto KP02-V-2005-2659 que fue instaurado por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados en autos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-10-2, piso diez (10) del Conjunto Residencial Centro del Este.---------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.008. Años: 198º y 149º .---------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
El Secretario Acc,
Abg. CRUZ MARIO VALERA
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:20 P.M. El Sec Acc.,
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