REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.157-08
Parte Demandante: FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.632.
Parte Demandada: MAICKAEL NOE ARROYO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.377, de este domicilio.
Beneficiarios: Las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal por FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT, en su condición de madre de las niñas beneficiarias, en contra de MAICKAEL NOE ARROYO PÉREZ. En fecha 24-10-2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, así como librar oficio a la empresa empleadora del demandado, a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos del mismo, en caso de laborar para dicha empresa, todo lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 1 al 7). Al folio 9, fue agregada la comunicación dirigida a este Tribunal por la empresa Inversiones Milazzo, C.A., dando respuesta a la información solicitada, conforme fue ordenado en al auto de admisión. En fecha 31-10-2008 el Tribunal dicta auto decretando medida provisional de retención por nómina del demandado, lo cual fue participado a la empresa empleadora en esa misma fecha, mediante oficio N° 2660-958. A los folios 13 y 14, consta que el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10-11-2008, el demandado comparece al Tribunal y se da expresamente por citado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que a dicho acto solo compareció la reclamante, por tal razón no fue posible la conciliación (folio 18). En la misma oportunidad, el Tribunal dejó constancia que, el demandado no compareció al Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 19). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 26-11-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas, identificadas en autos. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial no fue posible, por cuanto el demandado no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco compareció posteriormente a dar contestación a la demanda.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y las niña beneficiarias no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida por el demandado al no comparecer al Tribunal en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de las partidas de nacimiento de las beneficiarias (folios 2 y 3), documento éstos que ha de considerarse fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto a las niñas de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de todos los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, de la comunicación S/N, a este Tribunal por la empresa Inversiones Milazzo, C.A., dando respuesta a la información solicitada, conforme fue ordenado en al auto de admisión, agregado al folio 9, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que MAICKAEL NOE ARROYO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.978.377, presta servicios en dicha empresa, desempañando el cargo de Ayudante General, con sueldo diario de Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 39,16); 47 días de Vacaciones; 120 días de utilidades por año; Bono de juguetes y útiles escolares para los niños registrados en la empresa.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que en la actualidad ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT en contra de MAICKAEL NOE ARROYO PÉREZ, en beneficio de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en este juicio, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral mensual que percibe el obligado con ocasión a su relación laboral que actualmente tiene con la empresa Inversiones Milazzo, C.A., con lo cual se ratifica el porcentaje de retención decretada provisionalmente por este Tribunal en auto de fecha 31 de Octubre de 2008; Porcentaje que deberá ajustarse a los distintos aumentos salariales del cual pueda ser beneficiado el obligado de autos. Igualmente se impone al demandado la obligación de aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de matrículas escolar, uniformes y calzados escolares, médicos y medicinas, recreación y deporte así como los eventuales que requieran las niñas de auto; Así mismo, se impone al obligado a aportar Treinta por Ciento (30%) del Bono Vacacional anual, para cubrir los gastos de ropa y calzado que requieran las beneficiarias y, el mismo porcentaje de las utilidades anuales, para cubrir los gastos de las beneficiarias en la época de las festividades navideñas. Se ordena al obligado manutencista a registrar en la empresa empleadora a las niñas beneficiarias, a los fines de que estas disfruten de los bonos de juguetes y útiles escolares. Se ordena la retención de todos los conceptos mencionados de la nómina de pago del obligado, para lo cual se deberá oficiar a la Institución empleadora, a los fines de que se cumpla con las retenciones pertinentes al momento de hacer efectivo los pago.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Hágase oportunamente la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece, en cuanto a las retenciones por nómina del obligado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya