REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 12 de diciembre de 2.008.
Años: 198º y 149º
Observadas las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Asimismo, vista la decisión pronunciada mediante auto de fecha 3 de julio de 2.006, por el mencionado Tribunal, por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, con motivo de la declinatoria de competencia del mencionado Despacho, para conocer y decidir el presente asunto, por razón del territorio, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, este Tribunal se considera a su vez incompetente, por cuanto el caso planteado, cae dentro del presupuesto contenido en la norma consagrada por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en Primera Instancia, que aplicada al caso de especie, permite deducir que el Tribunal que debe conocer de la pretensión planteada, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser éste, el Tribunal que conoció en Primera Instancia en relación al juicio de divorcio planteado entre las partes contendientes. Por otra parte, este Tribunal, no es competente igualmente por razón de la materia, en fuerza de lo establecido en el mismo artículo citado con antelación, es decir el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. Asimismo, tratándose como en efecto se trata de una acción por cumplimiento de obligación, en virtud de la escisión que hace la parte solicitante SILVIA ESTHER ZUCCATO PINTO, ampliamente identificada en autos, este Tribunal, se declara incompetente por razón del valor, en virtud de que el límite máximo de competencia para estos Juzgados de Municipio, asciende a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), evidenciándose de autos, que las sumas reclamadas exceden del señalado límite, ya que las mismas montan a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00). Por tales motivos, se ordena devolver el presente expediente anexo a oficio, al Tribunal de la causa, con el objeto de que asuma el conocimiento de la señalada causa, por las razones esgrimidas, decisión que se toma administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Désele salida a la presente causa y remítase con oficio, una vez que precluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
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El Juez,
Abog. Antonio José Illarramendi Matamoros
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica