QUÍBOR, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
EXP. N 2050
SOLICITANTE: EMPERATRIZ DEL CARMEN GOYO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 15 entre 11 y 12 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.574.022.
OBLIGADO: GUSTAVO COROMOTO MENDEZ DUIN venezolano, domiciliado en, la calle 12, entre 22 Y 23 de esta población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.447
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
JUICIO: MANUTENCION
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, emanada del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, mediante el cual solicitan la homologación Judicial del acta conciliatoria suscrita entre las partes ciudadanos: parte solicitante :EMPERATRIZ DEL CARMEN GOYO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 15 entre 11 y 12 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.574.022, y el ciudadano: GUSTAVO COROMOTO MENDEZ DUIN venezolano, domiciliado en, la calle 12, entre 22 Y 23 de esta población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.447, en beneficio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, los recaudos anexos se agregaron a los folios 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
Revisada la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre del 2004, inserto al folio 06, le da entrada, a la solicitud de homologación Judicial, y se ordena homologar la misma en su debida oportunidad.
• Folio 07; Consta la sentencia de fecha 03 de noviembre del 2004, mediante la cual se homologo el acta de conciliación Nº 0589-04, suscrita entre las partes en juicio.
• Folio 08: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Emperatriz Goyo parte solicitante, mediante la cual solicita entrevista con el obligado de autos.
• Folio 09: Por auto se acordó la entrevista entre las partes, se libraron las respectivas boletas, las cuales se agrego copias a los folios 10 y 11 respectivamente.
• Folio 12: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta firmada y fechadas por los ciudadanos Emperatriz Goyo y Gustavo Méndez, se agrego a los folios 13 y 14 respectivamente.
• Folio 15: se declaro desierto el acto de la entrevista suscrita entre las partes, por cuanto el solicitante no compareció, solo compareció el obligado de autos.
• Folio 16: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Emperatriz Goyo, mediante la cual solicita entrevista con el obligado de autos, acordada por auto de fecha 21-04-08, librándose las respectivas boletas a las partes, consta a los folios 17,18 y 19 respectivamente.
• Folio 20: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por Méndez Duin Gustavo y Goyo Escalona Emperatriz, agregadas a los folios 21 y 22 respectivamente.
• Folio 23: En fecha 30-04-08, comparecieron las partes, y no llegaron a ningún acuerdo en la entrevista solicitada.
• Folio 24: Consigno escrito la ciudadana Emperatriz Goyo Escalona, parte actora, y solicito Revisión del expediente , la cual fue admitida en fecha 19-05-08, folio 25, emplazándose al obligado a darse por citado y da contestación a la demanda, se libraron las respectivas boletas, cuyas copias consta a los folios 26 al 28 ambos inclusive.
• Folio 29; Estampó diligencia el alguacil, mediante el cual consignó boleta firmada y fechadas por los ciudadanos Emperatriz Goyo y Gustavo Méndez, agregadas a los folios 30 al 32 ambos inclusive.
• Folio 33: Consta acta suscrita entre las partes ciudadanos: Gustavo Méndez y Emperatriz Goyo, mediante en la cual no llegaron a ninguna conciliación.
• Folio 34: En fecha 21-7-08, dio contestación el obligado.
• Folio 35: Mediante diligencia la obligada consigna pruebas testifícales y documentales, se agregaron al expediente folios 36 al 54 ambos inclusive.
• Folio 55: Por auto de fecha 25-7-08, se admite las pruebas promovidas por el obligado de autos.
• Folio 56: se declaro desierto el acto de la Testigo Norma Gregaria Boscán Rodríguez.
• Folio57 y 58: Consta declaración del testigo Miguel Ángel Mendez Rodríguez.
• Folio59: Se declaro desierto el acto de la testigo Maria Mújica.
• Folio 60: Consta declaración del obligado Gustavo Méndez.
• Folio 61: Mediante diligencia la ciudadana Emperatriz Goyo parte actora promueve pruebas documentales y testifícales, folio 62 al 67.
• Folio 68: Por auto de fecha 01-08-08, se admite las pruebas promovidas por la parte actora.
• Folio 69 y 70: Consta declaración de de la ciudadana Beatriz Carolina Silva Goyo.
• Folio 71; En fecha 04-08-08, se dicto auto para mejor proveer, mediante el cual se solicito una práctica de un Estudio Social a las partes involucradas en el presente juicio y se remitió oficio, folio 72.
• Folio 73: Consta auto de fecha 23-09-08, mediante el cual se agregó al expediente Informe Social realizado al ciudadano Méndez Gustavo agregado a los folios 74 y 75 respectivamente.
• Folio 76. Consta auto fecha 24 -11-08, mediante el cual se agrego al expediente, informe social realizado a la ciudadana Emperatriz Goyo, agregada a los folios 77 y 78.
CUADERNO DE CUMPLIMIENTO:
• Folio 1; Consta auto de fecha 03-11-04, mediante se ordeno abrir el cuaderno de cumplimento de la presente causa.
• Folio 2: Consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03-11-04, mediante la cual se homologo el acta de conciliación suscrita entre las partes en juicio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate solicitud de Revisión de Sentencia pedida por la ciudadana GOYO ESCALONA EMPERATRIZ DEL CARMEN, en contra del ciudadano MENDEZ DUIM GUSTAVO COROMOTO, en beneficio del adolescente xxxxxxxxxxxxx, y pide lo siguiente:
Indica la solicitante que el obligado alimentario ha cumplido con lo acordado es decir la cantidad de Bs.50,00 quincenales, pero señala que todo ha aumentado y su hijo es ya adolescente y estudia derecho en la Universidad Fermín Toro, por ende sus necesidades aumentan también.
Manifiesta la solicitante ella es obrera de Educación, pero no puede cumplir con todos los gastos.
Indica la solicitante que ha tratado de hablar con el obligado alimentario para que aumente y señala que el obligado le manifiesta que esto fue lo que quedó estipulado por el Tribunal.
Indica que no cumple con los gastos de recreación, no le da para los útiles escolares, medicinas, ropa ni calzado, y menos para los pasajes.
Por todo lo expuesto solicita se revise la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2004 y se le aumente a la cantidad de Bs.200,00 quincenales y que se pida información de lo que devenga, señala que es vigilante educacional.
Se admite a sustanciación en fecha 19 de Mayo de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 15 de Julio de 2008, el alguacil consigna citación debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que instó a la partes a la conciliación, la cual no se pudo lograr bajo ningún término ni condiciones.
En fecha 21 de Julio de 2008, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. El obligado ofrece la cantidad de Bs.100,00 quincenales, alega que lo que gana son Bs.441,00, que es el sueldo básico.
2. Alega que tiene los gastos de su pareja y gastos de médicos y medicinas, indica que sufre de hipertensión arterial, así mismo que gasta en los servicios de luz, gas, casa, funeraria, alimentación para su casa.
3. Indica el obligado que le dejó una casa de dos pisos y que tienen alquilada la parte de arriba, indica que le dejó una buseta para que trabajara el hijo mayor de la solicitada y se ayudaran, pero indica que la vendieron.
4. En relación a los estudios indica el obligado que el puede ayudar pero no como indican toda vez que señala que le piden el pago todo de una vez por que sale mas barato, pero señala que el no puede. Manifiesta el obligado que tiene otra hija estudiando en la Misión Sucre por que no puede pagarle.
5. En relación a los gastos médicos le ofrece el que tiene en el trabajo, indica que tiene un médico que les revisa y después compra los medicamentos.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado alimentario promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: NORMA GREGORIA BOSCAN RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRIGUEZ Y MARIA MUJICA.
2. Consigna en original para su certificación de los siguiente documentos:
Recibo de pago de nómina
Constancia de estudio de su hija MARIANA BEATRIZ MENDEZ.
Recibo de pago de Enelbar.
Partida de nacimiento de la joven MARIANA BEATRIZ.
Informe médico de su concubina.
Informe médico del obligado.
3. Pide al Tribunal se sirva aperturar una cuenta bancaria para seguir depositándole la pensión y lo que le da por los estudios.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas por el obligado.
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana NORMA GREGORIA BOSCAN RODRIGUEZ, se anunció el acto y no se hizo presente ni por si ni apoderado alguno la testigo, en consecuencia se declaró desierto.
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRIGUEZ, evacuada como fue la presente testimonial se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hubo contradicción, en ninguna de las preguntas y respuestas.
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA MUJICA, se anunció el acto y no se hizo presente ni por si ni apoderado alguno la testigo, en consecuencia se declaró desierto.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante alimentaria promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve y reproduce el mérito favorable de autos.
2. Promueve en original constancia de estudios del beneficiario, de la Universidad Fermín Toro, de fecha xxxxxxxxxxxx
3. Promueve factura en original de Proinca de fecha 30-07-2008
4. Promueve copia fotostática del pensun 2007 de la Carrera Derecho y los costos de la referida universidad.
5. Promueve las testimoniales de las ciudadanas BEATRIZ CAROLINA SILVA GOYO.
En fecha 01 de Agosto de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la solicitante.
En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano BEATRIZ CAROLINA SILVA GOYO, evacuada como fue la presente testimonial se desecha en virtud del nexo parental entre la solicitante y la testigo, toda vez que son madre e hija conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se dicta un Auto para mejor Proveer a los fines de solicitar Investigación Social a la solicitante y el obligado, y cuando conste en autos la misma se dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se da por recibido Estudio Socio Económico del Obligado Alimentario en este juicio, remitido el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Quíbor, Estado Lara, de 45 años de edad, casado. 6to Grado de Instrucción. Obrero de la escuela VICENTE EMILIO SOJO.
2. En relación a la dirección:
Urb. Jacinto Lara calle 14 diagonal tanque de agua Nro.23300 sector casa amarilla.
3. En relación al Grupo familiar:
CONYUGE: CARMEN DE MENDEZ, 30 años de edad, natural de QUÍBOR, Bachiller, ama de casa.
HIJASTRO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, x años de edad, estudiante de 3to. Grado.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social la pareja sufre de tensión arterial con tratamiento permanente.
5. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que la vivienda es de la cónyuge actual la cual está construida con pares de cemento, escaso mobiliario y en regulares condiciones y su sueldo con el que sostiene el hogar es de Bs.1182,00.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se da por recibido Estudio Socio Económico de la Solicitante Alimentario en este juicio, remitido el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Sanare, Estado Lara, de 47 años de edad, divorciada. Grado de Instrucción: 2do año. Oficio portera de la U.E. Liceo Ricardo Yepez.
2. En relación a la dirección:
Avenida 15 calles 11 y 12 La Ermita.
3. En relación al Grupo familiar:
HIJO: SILVA GOYO SILVIO ALBERTO, 29 años de edad, natural de Barquisimeto, 3ER año de instrucción, de profesión auxiliar de mecánica del Sistema Hidráulica Yacambú.
HIJO: xxxxxxxxxxxxxxx, xx años de edad, natural de Barquisimeto, estudiante del x año de derecho.
NIETOS: xxxxxxxxxxxxxxx, xx años de edad, natural de Quíbor, estudiante de Preescolar; xxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años de edad, natural de Quíbor.
YERNA: GONZALEZ MARIA ELENA, de 25 años de edad, natural de Quíbor, de profesión artesana.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que el Grupo familiar goza de buena salud.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que quien mantiene la familia es la solicitante.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones interfamiliares son aparentemente satisfactorias.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habitan en una vivienda propia, de paredes de bloques, techos de platabanda, piso de baldosas, 6 dormitorios, 1 recibo, cocina, comedor, 4 baños, garaje, lavadero, jardín y patio. Cuenta con todos los servicios públicos. Mobiliario necesario para el buen desenvolvimiento del hogar.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que el obligado no le ayuda con los gastos de su hijo. Indica que los estudios del joven los cubre la solicitante con su sueldo y el alquiler de la planta alta de su casa, pero considera que es insuficiente para cubrir las necesidades.
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Según lo señalado por la solicitante el obligado alimentario ha cumplido con la cancelación de Bs.50,00 quincenales, que le correspondía cancelar según acuerdo realizado el 27 de septiembre de 2004, el cual fue homologado en este tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2004, sin embargo trascurrido como fueron ya algunos años de este convenimiento es evidente que los parámetros y situaciones en las cuales se realizó el mismo han variado por la inflación y el alto costo de la vida, aunado a que el joven es un adolescente que está en la universidad y sus requerimientos y necesidades han cambiado también, por lo que no podemos pasar por alto tal situación y en consecuencia es menester para esta operadora de justicia establecer una Pensión que vaya acorde tanto con los ingresos de los progenitores obligados y las necesidades del adolescente beneficiario.
Quedó comprobado que la solicitante es obrera del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que devenga según lo manifestado en el Informe Socio Económico la cantidad de Bs.504,00, además también quedó comprobado que el alquiler de la planta alta de su vivienda también le genera ingresos, que aunque no se estableció cuanto era, de acuerdo al común denominador que se maneja en esta ciudad no debe alcanzar montos muy elevados, por otro lado quedó comprobado que el obligado alimentario según constancia cursante al folio 47, labora en C.E.A. VICENTE EMILIO SOJO, como vigilante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario quincenal de Bs.581,75, se observa que los salarios devengados por las partes en este juicio es módico para cubrir todas las necesidades familiares en el caso de la solicitante para cubrir los estudios de Derecho del adolescente beneficiario y por su lado el obligado tiene además de esta obligación, la que le genera la hija xxxxxxxxxx, que estudia INFORMACIÓN Y DOCUMENTACION en el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA ANDRES ELOY BLANCO, según constancia cursante al folio 46, de fecha 08 de julio de 2008.
La solicitante de autos pide se aumente a la cantidad de Bs.200,00 quincenales para cubrir las necesidades del adolescente beneficiario, el obligado por su lado ofrece la cantidad de Bs.100,00 quincenales. Se desprende de las actas que el obligado alimentario tiene un salario de Bs.581,75, quincenal, y revisadas las pruebas consignadas este salario es módico para poder cubrir parte de sus necesidades propias y familiares, lo pedido por la parte solicitante, en consecuencia es preciso hacer un prorrateo de lo que devengan las partes a los fines de establecer un monto que coadyuve con las necesidades del adolescente beneficiario, y en consecuencia no quede desasistido en sus derechos.
Así mismo en lo atinente a los estudios, el obligado de autos manifestó en su contestación que puede ayudar al adolescente beneficiario pero no cancelando todo de una vez sino poco a poco, ahora bien revisadas las actas se evidencia que las partes no poseen ingresos que le permitan hacer cancelaciones del año completo por adelantado de la Universidad Fermín Toro donde estudia Derecho el joven Beneficiario, montos que aparecen especificados en el folio 66. Según las pruebas traídas a los autos las partes tienen ingresos quincenales módicos para cubrir sus necesidades y la de sus familiares, sin embargo no hay negativa de parte del obligado de cumplir con sus obligaciones como padre, siempre y cuando su salario se lo permita, así mismo es importante destacar que la pensión establecida en el año 2004, es completamente irrisoria para transcurridos 4 años hoy pueda cubrir las necesidades mínima el adolescente beneficiario, por lo que es fuerza hacer un ajuste de dicha pensión. Y ASI SE DECIDE.
Las pruebas testimoniales evacuadas se les da valor referencial toda vez que no arrojan nada nuevo que permitan a quien juzga verificar si alguna de las partes tiene evidentemente ingresos a parte de sus salarios y en el caso de la solicitante el alquiler de la planta alta de su vivienda que sin embargo no es estableció. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado las pruebas documentales consignadas por las partes por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas y se le da todo el valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto lo probado en autos en relación a los gastos del obligado con respecto a su padecimiento de salud, así como el de su pareja, los gastos inherentes a los estudios de su hija xxxxxxxxxxxxxx. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que la solicitante tiene necesidades familiares que cubrir, las cuales cubre con su sueldo y con la ayuda que puede brindarle el alquiler de la planta alta de su vivienda, sin embargo es módica la entrada para la manutención de su familia y los requerimiento de estudio del adolescente beneficiario, por otro lado la obligación establecida en el año 2004, es realmente baja por lo que es imperioso ajustarla; por otro lado el obligado alimentario a pesar de haber comprobado su carga familiar y propia, debe coadyuvar con la manutención alimentaria de su hijo, que abarca tanto la alimentación propiamente, como los estudios, recreación, vestimenta y calzados, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: EMPERATRIZ DEL CARMEN GOYO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 15 entre 11 y 12 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.574.022. En contra del ciudadano OBLIGADO: GUSTAVO COROMOTO MENDEZ DUIN venezolano, domiciliado en, la calle 12, entre 22 Y 23 de esta población de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.572.447. BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 25% de lo devengado por el Obligado Alimentario que serán descontados de la nómina del ente empleador y remitido a este despacho.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el joven, se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos de estudios se ordena al obligado cancelarle el 50% de lo que se requiera para cubrir los gastos en la universidad.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar el 15% de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 05% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación.
SEXTO: Se ordena la retención del 10% de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario o despido, muerte, jubilación, incapacidad, o liquidación parcial o total de dicho beneficio.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los NUEVE (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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