REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 02 de Diciembre de 2.008.
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: MARIA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13196266, domiciliada en EL Caserío Palo Verde, Sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: NARCIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3758936, domiciliado en el Caserío Palo Verde, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente se inicia mediante demanda de obligación alimentaria, realizada en fecha 18-06-02, por la ciudadana MARIA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA, ya identificada, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de madre de la niña, indicando: “Es el caso Ciudadana Juez que el citado padre de mi hija no cumple regularmente con el suministro de la PENSION DE ALIMENTO. Por lo antes expuesto DEMANDO formalmente al ciudadano NARCIO ANTONIO JIMENEZ ya identificado, para que suministre la OBLIGACION ALIMENTARIA, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal…”. Cursa al folio 01, escrito del cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, remite la demanda copia fotostática certificada de la partida de nacimiento.
Este Tribunal después de revisar la demanda, en fecha 20-06-02, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó requerir de la Visitadora Social del Hospital Dr. José Maria Bengoa, la práctica de Estudios Socioeconómico de las partes en juicio, se ordenó notificar al demandante que en la oportunidad en que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se celebrará previamente un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se ordenó notificar al Ministerio Público, consta al folio 15.-
Al folio 08 de fecha 26 de junio de 2002, se encuentra diligencia suscrita por la Alguacil Temporal del Juzgado ciudadana Claudia Verónica Jiménez, mediante la cual indica que consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Narcio Antonio Jiménez.
Al folio 12, corre acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes Maria Griselda Rodríguez Mendoza y Narcio Antonio Jiménez, la misma contiene exposición del demandado informando estar conforme con el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales impuesto por este tribunal por concepto de pensión de alimentos en beneficio de su hija, así mismo consta acuerdo de las partes en compartir gastos de vestuario y medicina.
En fecha 28-06-02, se presenta el ciudadano Narcio Antonio Jiménez, demandado en la causa, renunciando al lapso de comparecencia, procedió a dar contestación a la demanda por pensión de alimentos introducida en su contra, indicando lo siguiente: “En cuanto a la pensión provisional fijada por este Tribunal, así mismo estoy de acuerdo en cancelar el 50% en lo referente a útiles escolares, medicinas, vestuario y gastos de recreación…”, corre al folio 13.
Por auto expreso de fecha 18-09-02, se declaró vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folio 19.
Mediante auto de fecha 20-01-03, visto el incumplimiento por parte del demandado con respecto a las pensiones de alimentos en beneficio de la niña (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual consta en expediente 911/2002, y a fin de cubrir las cantidades adeudadas consistentes en Cien Mil Bolívares (100.000,00) se acordó retener del salario que devenga el ciudadano NARCIO ANTONIO JIMENEZ, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) mensuales por diez meses consecutivos, hasta completar la cantidad adeudada y una vez completada dicha suma se le seguirá descontando solo la cantidad de veinte Mil Bolívares (20.000,00) mensuales, todo ello de conformidad con el articulo 521, literal a, en concordancia con el articulo 381, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Al folio 14 (segunda pieza) de fecha 09-04-07, este tribunal, acuerda de conformidad con el articulo 8 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la pensión provisional fijada en fecha 20-06-02, resultaba insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de la beneficiaria y tomando en cuenta la situación económica y los cambios significativos sufridos por esta en nuestro país, este Tribunal acordó la actualización de la pensión de alimentos de la niña (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales.
En fecha 17-04-08, visto el incumplimiento por parte del demandado en la presente causa, ciudadano Narcio Antonio Jiménez, con respecto a gastos de vestuario y educación de parte de la beneficiaria en la presente causa la niña (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal decreto medida cautelar complementaria de embargo, sobre el 20% de utilidades o bonificación de fin de año para cubrir los gastos navideños que requiera la mencionada niña, y el 25% de prestaciones sociales y adelantos de las mismas en caso de despido, renuncia o jubilación de dicho ciudadano, conforme a lo estipulado en el articulo 381 en concordancia con el articulo 521 ordinal c de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consta al folio 74 (segunda pieza).
A los folios 91 y 92 (segunda pieza), riela comunicación suscrita por el General de Brigada Paulino Hernández, Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo al Tribunal, informe detallado de la remuneración percibida por el ciudadano Narcio Antonio Jiménez, en donde podemos observar: Total Asignaciones, Mil Seiscientos ochenta y cinco con diecisiete Bolívares fuertes(1685,17) mensuales, Deducciones Practicadas, Póliza Fun El Rosal Doce Bolívares Fuertes (12,00) mensuales; Caja de Ahorro Gn Ciento Veintitrés con Treinta y nueve Bolívares Fuertes (123,39) mensuales; FCIS (IPSFA) Ciento Nueve con Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (109,53) mensuales; Descuento Judicial Ciento diecinueve con Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (119,44) mensuales; Descuento Judicial Nº 2, Ochenta Bolívares Fuertes (80,00) mensuales; Ley de Política Habitacional Dieciséis con Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (16,84) mensuales Club Social GN Siete con Setenta y uno Bolívares Fuertes (7,71) mensuales; Pensiones Tropa Ochenta y Cuatro con Veinticinco Bolívares Fuertes (84,25) mensuales; Pres Caja Fac ordinari Doscientos sesenta y Seis con Cincuenta y cinco Bolívares Fuertes (266,55) mensuales, así mismo el mencionado demandado goza de los siguientes beneficios: Bono Vacacional, monto aproximado Tres Mil Ochocientos Noventa y Seis Veintidós Bolívares Fuertes (3896,22) mensuales; Aguinaldo monto aproximado seis mil Novecientos Setenta Y seis con Veintiséis Bolívares Fuertes (6.976,26); Bono de Útiles escolares equivalente a Diez Unidades Tributarias, para cada hijo a partir de los Cinco (5) años de edad hasta los veintiséis(26) años de edad; Bono de Juguete Navideño equivalente a seis unidades Tributarias, por cada hijo hasta los Doce (12) años de edad; y Prima por Descendencia equivalente a Media Unidad Tributaria, previo carnet de afiliación I.P.S.F.A.
En fecha 25-11-08, se recibe Oficio suscrito por la Licenciada Elsa Pérez, trabajadora social adscrita al hospital Dr. José Maria Bengoa, mediante el cual remite informe social de la ciudadana Maria Griselda Rodríguez Mendoza, el cual fue realizado previa solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer a fondo la situación y forma de vida de la beneficiaria de autos, los ingresos que percibe su madre, cargas y demás gastos con la finalidad de establecer una obligación alimentaria acorde a las necesidades de la niña, el referido informe social indica lo siguiente: La ciudadana Maria Griselda Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-13196266, de 33 años de edad, soltera, domiciliada en el Caserío Palo Verde, Sector Alcabala Vieja, Sanare, se desempeña como domestica en una casa de familia, con un ingreso mensual de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (125,00). El grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 14 años de edad, quien estudia segundo año en el Liceo Bolivariano de Sanare, (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 11 años de edad, quien estudia sexto grado en la Escuela Bolivariana Manuel Antonio Carreño, (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 años de edad, quien estudia Preescolar, y sus hermanos José de los Santos Rodríguez, de 32 años de edad, quien se desempeña como albañil y Carlos Rodríguez, de 30 años de edad, quien también se desempeña como albañil . En el área físico ambiental, se indica que habitan una vivienda propiedad de los progenitores de la entrevistada, el inmueble esta construido con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, la sala es utilizada para cocinar y una sola habitación donde duermen los 5 miembros de la familia, la vivienda posee los servicios básicos, la comunidad cuenta con una escuela, cancha deportiva, iglesia, bodegas y casa comunal. En el área socio-económica, se indica que el ingreso familiar es de Doscientos treinta Bolívares Fuertes (230,00) mensuales, los gastos básicos de servicios son cubiertos por la ciudadana Maria Griselda Rodríguez Mendoza de la siguiente manera: alimentación Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (240,00) mensuales, servicios Quince Bolívares Fuertes (15,00) mensuales, medicinas Doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (250,00) mensuales, por lo que podemos observar que los egresos son mayores que los ingresos. En el área medico-social se puede observar que la adolescente (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra en delicado estado de salud, y debe ser intervenida quirúrgicamente de la vesícula, así mismo su hija (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue intervenida quirúrgicamente del corazón hace tres años en el Hospital Pedriatico. La relación familiar son satisfactorias dentro y fuera del hogar, en lo que respecta la relación padre e hijas las relaciones interpersonales son nulas porque no hay comunicación, el presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir de referencia en cuanto a la forma de vida, los gastos que se efectúan de forma mensual con respecto a las beneficiarias, ya que sirven como parámetro para el establecimiento de la obligación alimentaria necesaria para satisfacer a cabalidad las necesidades básicas de la adolescente, la información descrita es tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Juzgador decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 5, señala: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo deber fundamental de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
En este sentido se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En definitiva es deber de ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos satisfacer por si mismos todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y adolescentes y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el demandado posee trabajo e ingreso estable, y la demandante junto con la beneficiaria viven en un inmueble en donde poseen los servicios básicos, pero no logran cubrir las necesidades básicas para un mejor bienestar de la adolescente, por carecer de recursos económicos suficientes. Quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia. ASI SE DECIDE.
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños y adolescentes, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y adolescentes y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana, MARIA GRISELDA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.196.266, domiciliada en EL Caserío Palo Verde, Sector Alcabala Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en contra del ciudadano, NARCIO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.758.936, domiciliado en el Caserío Palo Verde, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, que ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 125,00) quincenales, cantidad esta que mediante depósito bancario deberá efectuar el obligado, en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente (omisión del nombre de la adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representada por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada; igualmente este monto deberá ser cancelado por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación de manutención, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en el mes de Septiembre lo correspondiente a gastos escolares que le sean presentados y en diciembre los gastos navideños, en la parte proporcional que le corresponda, todo lo establecido se realiza tomando en cuenta la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección de la adolescente involucrada que es el objetivo fundamental de este Juzgador. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,
Abog. Caribay A. Goyo L
Exp. No. 911-02
En la misma fecha siendo las 2 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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