REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000829
DEMANDANTE: PASTOR JOSE ESCALONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.452.824, de este domicilio.
APODERADOS: RAMON BRICEÑO y FELIX VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.587 y 92.213, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: CENTRO DE NAVEGACION E-MADNESS C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 27, tomo 57-A, folios 10 al 13, en la persona de su representante legal el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.307.
APODERADO: ERNESTO JOSE GUEDEZ ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.318, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1161 (KP02-R-2008-000829).
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 30 de enero de 2008 (fs. 01 al 04 y anexos al f. 05), por el ciudadano Pastor José Escalona Sequera, debidamente asistido por el abogado Ramón Briceño, contra la empresa Centro de Navegación E-Madness, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Rafael Castillo, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2008 (f. 06), se recibió y se dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 07), se ordenó al demandante la corrección del libelo, en lo que se refiere a señalar los parámetros para determinar la cuantificación de los intereses de mora, cuyas resultas corren agregadas al folio 08.
En fecha de fecha 05 de marzo de 2008 (fs. 09 y 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual corre agregada al folio 27. En dicho auto se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 14), el abogado Ramón Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2008 (f. 15) y cuyas actuaciones del referido tribunal comisionado se encuentran insertas en el cuaderno de medidas entre los folios 11 al 16. En fecha 06 de mayo de 2008 (fs. 11 al 16 del cuaderno de medidas), se llevó a cabo la ejecución de la medida decretada sobre los bienes propiedad del demandado. Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (fs. 21 al 23 y anexos a los folios 24 al 40 del cuaderno de medidas), el ciudadano José Rafael Valera Escobar, se opuso a la medida de embargo ejecutada. Corre agregado a los folios 43 al 47 del cuaderno de medidas, copia simple del escrito presentado por el ciudadano José Rafael Valera Escobar, por ante la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 28), el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que la parte demandada se haya opuesto al mismo. Consta a los folios 30 al 31 y anexos a los folios 32 al 64, convenio de pago celebrado en fecha 14 de mayo de 2008, por ambas partes.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008 (fs. 69 y 70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, incluso del auto de admisión y de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas KH03-X-2008-000067. De dicho fallo apeló el abogado Félix Vásquez, en su carácter de apoderado actor, en fecha 14 de julio de 2008 (f 72), y oída la apelación en ambos efectos en fecha 16 de septiembre de 2008, fue ordenada la remisión del expediente al tribunal de alzada (f 73).
En fecha 16 de octubre de 2008 (f. 77), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (f. 78), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 79), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
Del auto apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, estableció que:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que la presente causa tiene su fundamento en un instrumento, cuya copia fotostática certificada cursa al folio 05 de las presentes actuaciones; y por cuanto el presente proceso se ventila según el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a realizar una revisión de la demanda para determinar si la misma reúne los requisitos para su procedencia, pudiendo incluso ordenar su corrección; este Tribunal observa que en la presente causa, la cual se encuentra diferida la homologación de la transacción que hicieran las partes, una vez decidida la articulación probatoria aperturaza de conformidad con el artículo 546 ejusdem, en virtud de la oposición que realizara el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA ESCOBAR, en el cuaderno de medidas KH03-X-2008-000067; se incurrió en unos vicios que no pueden ser convalidados por el Tribunal o las partes. En consecuencia, este Juzgador, actuando como director del proceso y garante de las formas procesales que deben observarse en todos los procedimientos, declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES realizadas en el cuaderno de medidas KH03-X-2008-000067. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la presente demanda. Asimismo se deja constancia que no se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes por encontrarse éstas a derecho”.
Alegatos de la parte actora
El ciudadano Pastor José Escalona Sequera, debidamente asistido por el abogado Ramón Briceño, alegó que en fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano José Rafael Castillo, firmó una letra de cambio por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), pagadera en once (11) meses, y avalada por la compañía anónima Centro de Navegación E-Madness, C.A., de la cual el referido ciudadano es administrador y representante legal. Manifestó que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la letra de cambio ya vencida, razón por la cual demandó a la empresa Centro de Navegación E-Madness, C.A., en la persona de su administrador y representante legal José Rafael Castillo, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), valor de la letra de cambio, los intereses legales, las costas y gastos de esta acción.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada, más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el tribunal y consignó en el escrito libelar letra de cambio de fecha 15 de junio de 2006, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2007, a la orden del ciudadano Pastor José Escalona Sequera, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).
Alegatos del tercer opositor
El ciudadano José Rafael Valera Escobar, conforme lo establecido en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y en condición de representante legal de la firma mercantil Centro de Navegación E-Madness, C.A., se opuso a la medida de embargo practica en razón de que la misma afectó su patrimonio que equivale al cincuenta por ciento (50%) del capital de la mencionada firma de comercio.
Manifestó que en fecha 09 de septiembre del 2004, constituyó conjuntamente con el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Aguilar, una firma mercantil en forma de compañía anónima, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, tomo 57-A, con participación accionaría del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
Alegó que en fecha 11 de febrero de 2005, el ciudadano Daniel Alejandro Hernández Aguilar, registró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la que supuestamente le había comprado el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la firma mercantil Centro de Navegación E-Madness, C.A., compra-venta esta que desconocía hasta el mes de abril de 2006; alegó que nunca vendió tales acciones, así como tampoco suscribió tal acta, por cuanto no aparece el traslado de las acciones en el libro de accionistas por él autorizado y tampoco suscribió el acta en el libro de actas de la empresa.
Esgrimió que en fecha 08 de mayo de 2006, introdujo recurso de nulidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual quedó signado con el alfanumérico KP02-M-2006-247. De igual manera desconoció la firma del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Aguilar y señaló que el referido ciudadano está domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
Por último solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo a los fines de evitarle una irreparable pérdida de su patrimonio. Consignó como prueba anexo “A”, copia simple del acta constitutiva de fecha 09 de septiembre de 2004, registrada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta el N° 27, tomo 57-A, suscritas por los ciudadanos Daniel Alejandro Hernández Aguilar y José Rabel Valera Escobar (fs.24 al 29); anexo “B”, copia simple de la publicación del acta de asamblea extraordinaria Centro de Navegación E-Madness, C.A., de fecha 16 de febrero de 2005 (f. 30); anexo “C”, copia simple del expediente N° KP02-M-2006-247, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael Valera Escobar, en contra del ciudadano Daniel Alejandro Hernández Aguilar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 31 al 39); anexo “D”, copia simple del escrito presentado por el ciudadano José Rafael Valera Escobar, al Ministerio Público del estado Lara (f. 40).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado Félix Vásquez, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de julio del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en el asunto principal relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano Pastor José Escalona Sequera, contra el ciudadano José Rafael Castillo y la empresa Centro de Navegación E-Madness C.A., inclusive del auto de admisión, así como la nulidad de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH03-X-2008-000067.
En efecto consta a las actas procesales, que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, el juzgado de la causa, y con posterioridad al auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio, y se le dio en consecuencia el carácter de cosa juzgada, mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, anuló todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio principal, incluyendo el auto de admisión, así como las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas, en virtud de que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez para realizar una revisión de la demanda, para determinar si la misma reúne los requisitos para su procedencia, y por considerar que en dicha causa se habían incurrido “en unos vicios que no pueden ser convalidados por el Tribunal o las partes”, sin indicar el juzgado de la causa, cuales eran esos vicios que no pueden ser en modo alguno convalidados.
Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 651
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Artículo 652
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley y ello en virtud de que “el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación”.
Como consecuencia de lo anterior, una vez que se encuentre firme el decreto intimatorio, y que por tanto adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revocado o anulado por el juez, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
El procedimiento ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, por lo que salvo las situaciones de excepción previstas también en la ley, su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley, y por tanto no le es dado ni a las partes ni al juez relajarlas, desaplicarlas o modificarlas a su arbitrio. Es por esta razón que se ha establecido que “..no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria El Venao C.A. El derecho a la defensa está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, de tal manera que las formas procesales no fueron establecidas para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar el ejercicio eficaz del derecho constitucional a la defensa.
Por otro lado la nulidad de actuaciones procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a la corrección de actuaciones judiciales en las cuales se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, o aquellas cuyas faltas estén sancionadas con la nulidad por la ley misma, siempre que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Como consecuencia de ello, y dada la necesidad de justificar la nulidad de la actuación, el juez deberá siempre motivar su decisión, señalando de manera expresa las faltas cometidas, así como la necesidad y la utilidad de la reposición, y al no hacerlo, se corre el riesgo de que la decisión pueda ser anulada por inmotivada.
En el caso que nos ocupa el juzgador de la primera instancia se limitó a indicar que se “incurrió en unos vicios que no pueden ser convalidados por el Tribunal o las partes”, sin señalar cuales fueron esos vicios, ni la norma subvertida o violada por el órgano jurisdiccional, a los fines de que la alzada pueda determinar en consecuencia, que se trata de una disposición en la que esté interesado el orden público, y que por tanto se exige su observancia incondicional.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2008, es inmotivada, y además fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se resuelve.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado Félix Vásquez, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de julio del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano Pastor José Escalona Sequera, contra la empresa Centro de Navegación E-Madness, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano José Rafael Castillo, y actuando como tercero el ciudadano José Rafael Valera Escobar, todos plenamente identificados a los autos.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 08 de julio del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 12:35 p.m., se expidió copia certificada.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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