REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001153

DEMANDANTES: MYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.325.190 y V-4.373.372, de este domicilio.

APODERADA: MILEXA PERAZA YEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.610, y de este domicilio.

DEMANDADOS: ALIRIO RAMÓN SERRADAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.430.394 y V-7.424.408, de este domicilio.

MOTIVO: (Declinatoria de competencia) Resolución de contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 08-1185 (Asunto: KP02-R-2008-001153).

En la incidencia de oposición de parte a la medida preventiva de secuestro planteada por los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Jiménez en el juicio por resolución de contrato seguido por los ciudadanos Myosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2008 (f. 105), por la ciudadana Yamileth del Carmen Giménez, debidamente asistida por el abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar, la oposición a la medida preventiva decretada y practicada, y condenó en costas a la parte demandada opositora (fs. 96 al 101). Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 106). En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto (f. 112).

En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Alirio Ramón Serrada Caruci, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, consignó escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior, que declinara la competencia ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que en dicho juzgado cursa la causa principal signada con la nomenclatura KP02-R-2008-1139, a los fines de que el presente cuaderno separado signado con el N° KP02-R-2008-1153, sea decidido conjuntamente con la causa principal (f. 114).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este tribunal superior negó lo solicitado por la parte demandada, en virtud de que el presente asunto se refiere a una oposición a una medida de secuestro por lo que debe tramitarse en cuaderno separado e independiente del asunto principal. Asimismo en esa misma oportunidad se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 115).

En fecha 28 de noviembre de 2008, los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Vista la inmotivada negativa de este Tribunal (sic) Superior (sic) Segundo (sic) de no quererse desprender de este expediente, cuando la causa principal cursa por ante el Tribunal (sic) Superior (sic) Tercero (sic), en ocasión de la apelación interpuesta de la sentencia definitiva se evidencia una emisión de opinión no favorable al estado de derecho imperante en nuestro actual sistema revolucionario y por ende insto a este digno Tribunal (sic) por contrario imperio revoque la irrita Decisión (sic) de continuar conociendo una incidencia vinculada al asunto principal la cual impretermitiblemente debe ser resuelta conjuntamente con el asunto principal por disposición legal.
Por los argumentos aducidos y considerando que a mis representados se le cercena el legítimo derecho al desaplicarse la normativa siguiente:
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, a que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 66.- La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que se decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Es obvio que debe conocer el Tribunal (sic) Tercero (sic), en el supuesto negado que este Tribunal (sic) persista en mantener la negativa a la acumulación citada le informo que no puedo ejercer representación alguna en esta incidencia; ya que carezco de poder, ya que el mismo reposa en la causa principal que cursa por ante el Superior Segundo.
En segundo lugar interpondré conforme a derecho la regulación de competencia.
Artículo 66.- la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que se decida la cuestión de jurisdicción.
En tercer lugar de conformidad con el artículo 118 del código (sic) de Procedimiento Civil, se constituya en su oportunidad legal con asociados.
En el caso de persistir su negativa formalizaremos, de conformidad con el artículo 80.ib (sic), la regulación de competencia.
Finalmente le pedimos al Tribunal (sic) Superior (sic) Segundo (sic) le inste exhorte a que decline la competencia, en pro de la celeridad procesal”.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, este tribunal observa:

El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas cuando se haya terminado”. El artículo 606 eiusdem señala que “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.

De la interpretación de los precitados artículos se desprende que una vez decretada la medida preventiva, se ordenará la apertura de un cuaderno separado en el cual se agregarán tanto la copia certificada del decreto de la medida, como la oposición de parte o de tercero, los medios probatorios y todas las actuaciones judiciales relacionadas con el tramite de la medida preventiva. El cuaderno separado seguirá su curso de manera independiente al juicio principal, y sólo podrá acumularse al mismo una vez que haya terminado.

En el caso que nos ocupa se solicita la acumulación del cuaderno separado de medidas que cursa ante esta alzada, al juicio principal que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aun cuando el cuaderno separado no está terminado, toda vez que se encuentra en etapa de informes ante el tribunal de alzada, razón por la cual quien juzga considera que la acumulación solicitada resulta improcedente y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga ratifica su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamileth del Carmen Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Myosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yamileth del Carmen Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, intentado por los ciudadanos Myosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, contra los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, todos identificados a los autos. En consecuencia se niega la DECLINATORIA DE COMPETENCIA planteada por los ciudadanos Alirio Ramón Serradas Caruci y Yamileth del Carmen Giménez, debidamente asistidos por el abogado José Filogonio Molina.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:29.p m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.