En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-145 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEJANDRO BRAVO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.840
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER y ADRIANA ROSA GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 92.1471 respectivamente
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MI RECREO, S.R.L. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo el Nro 6, tomo 11-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.235.
M O T I V A C I Ó N
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre del 2008, presentada por la parte demandante, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 25 de noviembre del 2008, este juzgador observa lo siguiente:
1.- La parte actora señala que aun cuando fueron declaradas con lugar sus pretensiones, la sentencia establece que “no hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total” (sic), solicitando la aclaratoria de la sentencia.
A tenor de ello, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo.
La aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación tiene por finalidad extender las explicaciones de algún punto de la decisión.
Como se puede observar, lo verificado en la sentencia por el actor no encuadra en ninguno de los supuestos anteriores, porque la afirmación contenida en el dispositivo de la sentencia, desde el punto de vista lingüístico, no requiere de aclaratoria, ni de ampliación.
Por lo expuesto, se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.-
2.- No obstante lo anterior, quien Juzga observa que efectivamente en el dispositivo del fallo se incurrió en error de copia, en un gazapo, generado por el uso en tribunales de modelos de actas y sentencias.
Por lo expuesto, este juzgador actuando conforme con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48, del 15 de marzo del 2000, de oficio rectifica el error cometido, en consecuencia, en el dispositivo del fallo donde se lee: “SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión” deberá leerse “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por su vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” y se tenga la presente corrección formando parte de la sentencia definitiva dictada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante, porque no cumple con los extremos del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se rectifica el error de copia en la sentencia definitiva y deberá tenerse que la demandada fue condenada en costas por el vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, el primero (1) de diciembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión.
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
JMAC/ec/yaaa
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