REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
Años 196° y 198°

ASUNTO: KP02-L-2008-001348
PARTE ACTORA: DEIBIS VERDE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.942.610, representado por la ciudadana MARGARITA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.171 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, IPSA N° 90.466, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: GRANJA BORAURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, IPSA N° 90.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Diciembre de 2008, siendo las 11:30, comparecen por la parte actora el ciudadano DEIBIS VERDE, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.942.610, representado por la ciudadana MARGARITA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.171 de este domicilio, debidamente asistido por la MARIHUGENIA RANGEL, IPSA N° 90.466, Procuradora de Trabajadores del Estado Lara y por la parte GRANJA BORAURE, el Abg. GUSTAVO GARCIA IPSA Nro. 90.278, quien consigna instrumento poder en original y copia a los fines de acreditar su representación para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actas procesales. Así mismo se encuentra presente el ciudadano JHONNY GALLARDO, titular de la cédula de identidad. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERO: En este sentido el ciudadano JHONNY GALLARDO asistido en este acto por el abogado GUSTAVO GARCIA, asume la responsabilidad de los pasivos que tenga con la demandante, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.

SEGUNDO: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para la ex trabajadora alcanza a la cantidad de BF. 567,18.

TERCERO: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en este acto mediante cheque N° 49833930, girado contra la cuenta N° 01050140751140032534 del Banco Mercantil. La parte actora, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecido y manifiesto que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

CUARTO: La falta de provisión del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.



QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.



LA JUEZ

Abg.YRAIMA BETANCOURT



POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA


EL SECRETARIO,