REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1053
PARTE ACTORA: RUBIMAR JOSEFINA CRESPO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.532.646.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.018.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LAS TRINITARIAS, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.177.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 12 de diciembre de 2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora ciudadana RUBIMAR JOSEFINA CRESPO NIEVES su apoderado judicial abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ; y por la parte demandada su apoderado judicial abogado JUAN PABLO LOPEZ. Se da inicio a la audiencia fijada.
Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERA: El apoderado judicial de la ciudadana RUBIMAR CRESPO, manifestó que la demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 11 de agosto de 2006 hasta el 05 de mayo de 2007, fecha en la cual renunció, reclama la cantidad de Bs. 5.619,73 por concepto de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario diarios de Bs. 17,07.
SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas.
TERCERA: Ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para la ex trabajadora alcanza a la cantidad de Bs. 2.000,00.
CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en este acto en efectivo. La parte actora a través de su apoderado, acepta y recibe la cantidad y forma de pago ofrecido, quien tiene facultad de recibir cantidades de dinero según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercero de Barquisimeto, anotado bajo el N° 77, Tomo 122, y manifiesto que no tendrá nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Las Partes Comparecientes
|