REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2359

PARTE ACTORA: DAYANA CONTRERAS MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.270, Inpreabogado Nro. 101.006, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: PROMOIDEAS 1822, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 15 de Diciembre de 2008 siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora DAYANA CONTRERAS MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.072.270, Inpreabogado Nro. 101.006, actuando en su propio nombre representación; y por la parte demandada PROMOIDEAS 1822, C.A, su apoderado judicial Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRIMERA: Amabas partes luego del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, manifiestan que no existió relación laboral entre la empresa y la actora reclamante sino que entre ellos existió una relación netamente mercantil, en virtud que la ciudadana DAYANA CONTRERAS MARACARA, prestaba sus servicios comerciales para varias empresas; por tal razón a los fines de dar por terminado el presente juicio así como de precaver futuros litigios, ofrece cancelar en este acto una indemnización mercantil denominada “goodwill”, por la suma de VEINTICINCO MIL BS. F. SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) mediante cheque Nro 10-26983216 de la cuenta cliente Nro. 0115 0039 11 0390029171, girado contra la entidad financiera Banco Exterior, a nombre de la actora reclamante.

TERCERA: La parte actora actuando en su propio nombre y representación manifiesta que reconoce como cierto los alegatos esgrimidos por la parte demandada y manifiesta que efectivamente entre la empresa demandada y su persona existió una relación únicamente mercantil, por lo que acepta y recibe conforme en este acto el único pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo) mediante cheque Nro 10-26983216 de la cuenta cliente Nro. 0115 0039 11 0390029171, girado contra la entidad bancaria Banco Exterior, con lo cual da por terminado el presente juicio.

TERCERA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Las Partes Comparecientes