REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2007-002879

PARTE ACTORA: DEXIS YOLANDA ORTEGA QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD M. ÁLVAREZ IPSA Nro. 92.463.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO CANAIMA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA R.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 17 de diciembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece la parte demandante DEXIS YOLANDA ORTEGA QUINTERO acompañada por el Procurador de Trabajadores en el Estado Lara Abogado ROSBELD M. ÁLVAREZ IPSA Nro. 92.463.; y por la parte demandada GRUPO MEDICO CANAIMA C.A., su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA R. IPSA N° 92.141, cuya cualidad consta en autos Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: La parte demandante DEXIS YOLANDA ORTEGA QUINTERO a través de su representación judicial manifiesta que laboró para GRUPO MEDICO CAMAIMA C.A., desde el 02 de febrero de 1999, hasta el 30 de junio de 2007, por renuncia, prestando sus servicios personales como Supervisor y demandando la cantidad de Bs.F. 8.173,20 por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación.

SEGUNDA: La representación judicial de la empresa GRUPO MEDICO CANAIMA C.A. manifiesta que reconoce la relación laboral, pero difiere en el monto reclamado; pero que en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar a la actora por prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs.F. 6.000,00, en este acto la cantidad de Bs.F. 3.500,00, mediante cheque N° 26191137, de fecha 17-12-2008, girado contra Bancaribe y a nombre de la actora; y el resto Bs.F. 2.500,00, pagadero para el día 09 de febrero de 2009.

TERCERA: La parte actora DEXIS YOLANDA ORTEGA QUINTERO acepta la cantidad y forma de pago, declarando que no queda nada a reclamar a la empresa ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.

CUARTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, o el incumplimiento del pago acordado, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución de esta acta de mediación más las costas de ejecución que se causen.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

La Jueza



Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre







Parte Demandante Parte Demandada


La Secretaria,


Abg. Jennys L. Nieto Sánchez