REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2007-000004
ASUNTO : TP01-O-2007-000004


Ponente: Juez Benito Quiñónez Andrade
Amparo Constitucional

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de quince (15) folios, presentado por el ciudadano abogado RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.889, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, Calle 80D, Casa N° 80-13, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 11.300.585 y 17.615.039 respectivamente.

En la misma fecha se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
DE LA COMPETENCIA

Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la libertad personal y al debido proceso, fundando sus peticiones en los artículos 44 ordinal 1, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la conducta del Juez de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N ° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la denunciada omisión judicial, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
PRIMERO: la acción Constitucional incoada por el accionante RUBEN MORENO FRANCO, codefensor de los Ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ Y JHONNY JOSE MOYA MURILLO, tiene varias vertientes, la primera contra la supuesta infracción en la que incurrió el Ciudadano LENIN JOSE TERAN, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, al no presentar a sus defendidos dentro del lapso de 48 horas ante un juez de Control, como lo establece el articulo 44 Constitucional, sino que fueron presentados a las 72 horas.
La segunda queja del accionante va dirigida contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control al cual en reiteradas oportunidades le ha solicitado la revisión de la medida cautelar privativa de libertad acordada en contra de sus defendidos sin obtener oportuna repuesta, y, en tercer lugar, el quejoso denuncia en forma directa a la Juez de Control No 1, Dra María Alejandra Moreno, por haberle declarado extemporáneo el escrito donde rechaza la acusación y presenta sus pruebas para el juicio Oral y Publico, declaratoria judicial que deja según el querellante en amparo, a sus defendidos en un estado de indefensión. Las distintas acciones propuestas por el Ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, Codefensor de los Ciudadanos MOISES URDANETA CANQUIZ Y JHONNY MOYA MORILLO, se decidirán bajo la óptica del articulo 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de Amparos contra decisiones, omisiones o falta de pronunciamientos judiciales.


DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado el recurrente alega que : “el Dr. Lenin José Terán, no presento a los imputados dentro de un lapso de 48 horas ante un juez de control, sino que lo presento después de las 48 horas, es decir a las 72 horas, tal como se puede evidenciar de las actas procesales, donde el mencionado fiscal no se presento ante el Juez de Control, es más se hizo el acto y el Fiscal quedo inasistente y luego el Juez sin ninguna explicación y como para tapar o cubrir la inasistencia del Fiscal, procede a diferir la audiencia para el día siguiente…Solicito se vea el mencionado expediente en los folios 02 y 03, donde se puede observar en el acta policial la fecha de la detención, que fue el 12 de agosto de 2007.
Solicito se vea en el mencionado expediente el acta de diferimiento por parte del Juez de Control N ° 02, Abog. José Daniel Perdomo Durán que cursa en el folio 33 y 34 de fecha 14 agosto del 2007, donde se evidencia que en ese acto no estuvo presente el Fiscal Segundo antes identificado y cuya acta de diferimiento es de fecha 14 de agosto del 2007, fecha en la que debió hacer la presentación del imputado. SEGUNDO: se sirva a revisar la medida privativa de Libertad recaída sobre mis defendidos antes plenamente identificados Moisés Urdaneta y Jhonny Moya y el Tribunal se resiste a dar oportuna respuesta, es decir, a obtener una pronta decisión, basta con observar en el presente expediente la solicitud realizada en fecha 28-09-2007, así como la del 05-10-2007, y esto sin con la apelación realizada en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. TERCERO: la Dra. Maria Alejandra Moreno, dejo en estado de indefensión a mis defendidos al declarar el escrito donde respondo a la Acusación Fiscal, extemporáneo, vale del decir fuera del termino, es decir, que debo ir a un eventual juicio sin prueba, porque según la Juez de Control, la defensa presento su escrito sin tomar en cuenta los cinco días antes de la audiencia preliminar. Por otro lado el Tribunal no ha tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida tanto en la Carta Magna como en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: En cuanto al articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos visto como el tribunal en cuestión a violado reinteradamente, ya que en ningún momento a dado respuesta a lo solicitado por la defensa ya que hemos esperado pacientemente que el Tribunal dé alguna respuesta a las peticiones que se han hecho y este Tribunal violando inclusive los lapsos procesales no se han dignado a dar respuesta…”
Como petitorio solicita que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad inmediata a sus defendidos, o en su defecto mediante una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que los imputados MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ Y JHONNY JOSE MOYA MURILLO, si fueron presentados en tiempo útil como lo exige la norma Constitucional, que la persona detenida in fraganti debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, el acta de diferimiento de la audiencia de presentación que consigna el accionante esta clara es de fecha 14 de agosto del 2007, y la detención de los imputados ocurrió el día 12 de agosto del mismo año 2007, pero su presentación a la autoridad judicial fue hecha el día 13 de agosto, dentro del lapso legal que estipula el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual esta alzada considera que no hubo violación del articulo 44 ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela, su traslado ante el Juez de Control fue oportuna, en el procedimiento de presentación de flagrancia, no hubo lesión Constitucional, el acta procesal que sirve de sustento a la supuesta lesión Constitucional denunciada por el accionante solo muestra la suspensión de la audiencia de presentación de flagrancia originada por el nombramiento de los abogados de confianza que conformarían la defensa técnica de los imputados JORDANO JOSE URBINA MORILLO, MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ JHONNY JOSE MOYA MORILLO y YIMY JOSE MOYA MORILLO, su presentación ante la autoridad judicial ya había ocurrido como consta en el auto de fecha 13 de agosto del año 2007, que corre inserto al folio 22 del recurso de Amparo Constitucional.. Aunado a ello los abogados que asistieron a los imputados en la audiencia de presentación de flagrancia, si ejercieron el recurso de apelación, esta Corte en fecha nueve de enero del 2008, recibió cuaderno de apelación signado con el numero TPO1-R-2007-000736, lo que demuestra que previamente fue agotada la vía ordinaria antes de acudir al recurso extraordinario de AMPARO, encuadrando el escrito de los accionantes dentro de lo señalado en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El accionante en Amparo, defensor RUBEN MORENO FRANCO, considera que la Juez de Control No 1, lesiona el derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, a favor de sus defendidos, cuando no le da oportuna repuesta a la solicitudes de revisión de la medida Cautelar privativa de libertad realizadas en fecha 29-09-2007 y 05-10-2007. Al revisar el acta de la audiencia preliminar, así como su resolución, se puede observar que la a-quo si dio repuesta a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa ya que la audiencia preliminar se realizo con posterioridad(30-10-2007) a las solicitudes de revisión de la medida y en su parte dispositiva señala “.. y la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa la declara sin lugar”, en la publicación del texto integro-resolución-la a-quo indica “ con respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene, en virtud de que los supuestos que dieron su origen no han sido modificados, máxime cuando ya se ordeno la apertura al juicio oral y publico, pues ello acentúa los supuestos legales del articulo 250 y 251 del texto adjetivo…”. Ante la negativa de la Juez de Control de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a los Ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ Y JHONNY JOSE MOYA MURILLO, la defensa tenia la posibilidad de optar nuevamente por la revisión de la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que no puede pretender la defensa es que ante la negativa de revocar o sustituir la medida utilizar la vía de amparo para plantear nuevamente argumentos para que un tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre la libertad de los acusados o de cualquier otra petición realizada por la defensa, buscando que una nueva alzada en tercera instancia , conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas la vías posibles de revisión, esperando con ello, que algún Tribunal de la República decida otorgarle a su defendido la medida cautelar sustitutiva y con ella la libertad del procesado, libertad esta que ha buscado por todas la vías judiciales establecidas y que no ha podido obtener. (Ver sentencia, 35 de fecha 19-01-2007, en Sala Constitucional).
El ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, accionante en Amparo se queja de la indefensión que le produjo la ciudadana Juez de Control No 1, al negarle las pruebas presentadas en su escrito de contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, aduciendo la a-quo, que el mismo fue presentado en forma extemporánea y no en cumplimiento de los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el defensor argumenta que para la primera oportunidad en la cual se fijó la audiencia preliminar(29-09-079), fue que acepto la defensa de los imputados, sin embargo reitera la a-quo, que los imputados se encontraban asistidos de otro defensor, el cual estaba notificado para la realización del acto-audiencia- y no hizo uso de los derechos que otorgaba el articulo 328 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el planteamiento formulado por la defensa es también un motivo de la apelación de auto que ejerció el abogado RUBEN MORENO FRANCO, accionante por la vía del Amparo lo que obliga ha esta alzada a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo por haber optado el querellado a ejercer la vía ordinaria de conformidad con el articulo 6to ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto así el asunto, se observa que la Juez de Control tomo una decisión basada en la actividad desarrollada por las partes y valoró los elementos probatorios alegados por cada uno de los intervinientes en el proceso, la inadmisibilidad del recurso prohíbe la revisión a fondo de la Acción Amparo.
Ahora bien, resulta obvio que las pretensiones del accionante tramitadas por vía de Amparo Constitucional, no puede ser resuelta por esta vía extraordinaria, ya que existían otras alternativas legales distintas de revisión, como la apelación de autos; a la medida privativa de libertad y, a la no admisión de pruebas en al fase intermedia, el carácter extraordinario de la acción de amparo es de gran importancia para evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el amparo es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar tanto los derechos en el cumplimiento de los deberes, por parte de los particulares y del propio estado.
Razón por el cual esta Corte de Apelaciones, no puede admitir esta acción de Amparo, cuando existen y son ejercidos otros medios procesales ordinarios, Se DECLARA INADMISIBLE, IN LIMINIS LITIS, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme al numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.889, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, Calle 80D, Casa N° 80-13, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, de la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 11.300.585 y 17.615.039 respectivamente.

La presente decisión tiene su basamento constitucional y legal en los artículos 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año dos mil, vinculante para todos los tribunales de la República.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diez ( 10 ) días del mes Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Benito Quiñonez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones






Rafaela González Cardozo Luis Ramón Díaz Ramirez
Juez Titular Juez Provisorio








Yessica Leal
Secretaria de la Corte