ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005273
ASUNTO : TP01-R-2007-000141
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Noviembre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PAREDES PEÑA, Defensor Público Penal N° 9, en su carácter de Defensor, en la causa N TP01-R-2007-000141 seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.751.379, residenciado en Urbanización San Rafael del Municipio Pampan entrando por el Estadio, en la casa que se denomina la invasión en la última vereda, casa sn estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-10-07 en la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de seis (6) años de prisión
En fecha 27 de Noviembre del año 2007, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Diciembre de ese mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día miércoles 19 de DICIEMBRE del año 2007 a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Denuncia la Defensa recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, como PRIMER MOTIVO de recurso EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION señalando expresamente que:”Denuncio el vicio de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causen indefensión, en que incurrió la recurrida de fecha 24-10-07, por virtud de que la misma fue producto de una serie de irregularidades procesales tal y como se evidencia en el acta de juicio de fecha 11-10-07; denuncia esta con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 49 (1) (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 190, 372, 373 y 376 del COPP, por las siguientes razones:
PRIMERO
El artículo 373 del COPP establece la Flagrancia y determina el procedimiento para la presentación del aprehendido así como la posibilidad de la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso, siendo que, en el caso del procedimiento abreviado el tercer aparte del artículo señala…En este caso, el Fiscal y la Víctima presentara la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en los demás las reglas del procedimiento ordinario”
...”De la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal en lugar de continuar con la aplicación del procedimiento abreviado y abrir el acto conforme a las normas de dicho procedimiento (372 y 373) del COPP se limita a dar apertura al debate conforme al artículo 344 del COPP, esto es, el debate oral y público del procedimiento ordinario, lo que causa grave perjuicio a mi representado, toda vez que siendo así, no podría imponérsele de los medios alternativos a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, con el agravante de que no existiendo audiencia preliminar se corta la posibilidad de ser juzgado por el juez de control, es decir en el procedimiento ordinario seria su juez natural, como lo es en este caso el juez de juicio.
No obstante luego de haberse cometido la gravísima violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo antes señalado, procedente el Tribunal de Juicio N° 2 a dar el derecho de palabra al fiscal séptimo para que presente la correspondiente acusación, luego de esto, otorga el derecho de palabra a la defensa, para que presente sus alegatos de descargo a favor del imputado; hecho esto, la defensa pide que se invierta el orden de intervención en la audiencia para que se oiga al imputado y de esta manera, ejercer con mayor eficacia el derecho a la defensa del imputado, procediendo el Tribunal a declarar, en ese mismo acto, tal y como ha quedado evidenciado en el acta del juicio, que transcribo textualmente lo siguiente:”ADMINISTRANDO JUSTICIA....admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ...por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ...cometido en perjuicio de la Sociedad por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del artículo 49...de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos....
…En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 10-08-06 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, respecto a la oportunidad procesal para la procedencia de la instrucción y aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, entre otros, ha señalado “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”.
Oportunidad procesal esta que no ocurrió en el desarrollo del debate puesto que en ningún momento mi representado fue informado del procedimiento antes mencionado. Por otro lado tomando como punto de partida lo señalado en el acta de debate y en la decisión misma, se evidencia que el tribunal admite la acusación antes de dar la oportunidad procesal al imputado para su defensa material y antes de que el defensor pudiera contradecir la acusación del Ministerio Público, ejerciendo así la defensa formal del imputado. Como se puede vislumbrar en el presente caso el Tribunal incurre en violación al debido proceso y fractura de esta forma el derecho a la defensa del ciudadano Luis Alberto Paz González, puesto que al admitir la acusación en su totalidad y luego de otorgar el derecho de palabra a este, violenta así el debido proceso que se debe seguir en el juicio que se lleve a cabo conforme a las pautas del procedimiento abreviado, esto es, en la primera aparte del juicio, que comporta la realización de una pequeña Audiencia Preliminar por ser mutatis mutandi similar a la que se realiza en el procedimiento ordinario; es decir se debe seguir lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del COPP, cuya decisión debe reunir los requisitos del artículo 330 del COPP, siguiendo luego las normas del procedimiento ordinario para el correspondiente debate.
Por otro lado otorgar el derecho de palabra al acusado después de admitida la acusación carece de toda lógica, pues que podría argumentar este para desvirtuar una decisión anticipada del Tribunal. El tercer aparte del artículo 373 del COPP nos señala que en el procedimiento abreviado, la acusación debe ser presentada ante el mismo Juez de Juicio y el orden de participación en la audiencia se seguirá conforme al segundo aparte del artículo 344 del COPP, situación esa que fue cambiada totalmente en la audiencia realizada en el presente caso, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa de mi defendido, así como a su derecho al debido proceso, quebrantándose por ende el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Ahora bien, lo antes expresado nos hace observar la aberrante violación cometida por el Tribunal (conforme al acta de debate y a la decisión) al despojar al imputado de su defensa técnica, truncando, lacerando toda posibilidad de defensa del imputado al otorgarse el derecho de palabra al defensor de haber sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público despojando así al imputado de la posibilidad de defenderse frente a la acusación realizada por la fiscalía, pasando luego a la fase de juicio oral y público sin haberse dado oportunidad a aquel de oponerse a la acusación objeto del futuro juicio.
SEGUNDO
En relación a la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acta de debate no refleja lo que verdaderamente sucedió, puesto que en realidad dicha imposición ocurrió tal y como lo plasmé en la solicitud de aclaratoria de fecha 17-10-07 hecha ente el tribunal de Juicio N° 2, la cual transcribo parcialmente:... para evitar posibles nulidades ciudadana juez no he oído que al acusado se le impusiera de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni menos aun sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos”, recibiendo como respuesta lo siguiente “le recuerdo doctor que en este caso no proceden medios alternativos, por el tipo de delito, y en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, para eso el acusado tiene su defensor que debió haber explicado sobre dicho procedimiento”, preguntando luego al mismo acusado si se le había explicado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego dirige la misma pregunta a mi persona, a lo que respondí “si, yo le expliqué el procedimiento”. Ahora bien, en el acta que se me presenta, no aparece reflejado lo señalado en negrillas supra, razón por la cual en el preciso momento en que es me presentó el acta para que la firmara, hice la observación al tribunal, a los fines de que se corrigiera lo señalado y por consiguiente fuera agregado al acta, o por el contrario se dejara constancia del por que, me negaba a firmar la referida acta, siendo imposible lograr alguno de los pedimentos.
Por otro lado, debo argüir que el artículo 169 del COPP además de los requisitos formales que debe contener un acta, señala en su primer aparte que el acta debe ser suscrita por todos los funcionarios e intervinientes, así como el deber de reflejar en ella la negativa a firmarla, dejando constancia del hecho, es decir, del por que de la negativa a firmar, si este fuera el caso, por lo que mi pedimento para ese momento debió ser considerado por el Tribunal so pena de incurrir en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, principios estos por demás constitucionales. En este mismo orden de ideas, es menester para quien aquí acciona, considerar que la negativa a firmar el acta de fecha 11-10-07 es justificada, además de las razones antes señaladas, el proceder a firmar dicha acta seria convalidar lo que la misma contiene, incurriendo así en lo previsto en el numeral 1 del artículo 194 del COPP, siendo precisamente esta mi intención, la de no convalidar actos que violen principios y garantías a mi representado.
Con fundamento en lo previsto en os artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del COPP, solicito la aclaración del Acta de fecha 11-10-07 en la causa N° TP01-P-2007-5273 EN RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES ANTES PLANTEADAS”. En este sentido se debe señalar que a pesar de haberse tratado de corregir dicha acta, eran tan evidente la violación existente que en la decisión de fecha 24-10-07, paginas 124 y ss, según la foliatura original de la causa, en lo que concierne al señalamiento que hace el tribunal en cuanto a la participación de la defensa en dicho proceso y a la parte relacionada al acusado sostiene el Tribunal que la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como de la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la decisión se evidencia y así ha quedado asentado, lo siguiente: “Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROGER PAREDES…quien solicitó se invierta el orden y se escuche primero a su representado…La Juez impuso al acusado del…de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del…quien manifestó y tuve un problema…
De lo antes señalado se infiere dos supuestos, cuyos resultados son en ambas posibilidades, violatorios a los principios constitucionales y legales de primer orden, debido proceso y derecho a la defensa, a saber:
a) El primer supuesto corresponde a la posibilidad de que el Tribunal Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía, sin escuchar a la defensa, ni técnica, ni material, pues luego de haberse impuesto de los medios alternativos y procedimiento especial, fue entonces cuando se procedió a oír la intervención del imputado (acusado para ese momento) y posteriormente después de la segunda intervención del Fiscal, se cedió el derecho de palabra a la defensa; deducción que se evidencia de la propia trascripción de la decisión, porque de lo contrario no tendría razón de ser, el imponer al imputado de los medios alternativos y del procedimiento especial, sin previa admisión de la acusación, puesto que se estaría contrariando lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del COPP. La Sala Constitucional en sentencia numero 757 de fecha 27-04-07 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha señalado que “Las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso son de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” siendo así estaríamos en presencia de una violación de tipo constitucional.
b) En relación al segundo supuesto, se pudiera considerar que se procedió a imponer de los medios alternativos y procedimiento especial, sin la previa admisión de la acusación, siendo esta forma en particular tan violatoria al debido Proceso como la anterior. La Sala Constitucional en Sentencia 317 de fecha 28-02-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz ha señalado que: “Debe recordarse que el artículo 376 del COPP establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación, asimismo que tal secuencia no es una mera formalidad…”
Analizado el motivo de recurso de apelación, antes anotado, contrastada la situación planteada con el acta de debate, por contener esta la enunciación relativa a la forma en que se realizó el juicio, así como el contenido del fallo recurrido, se evidencia que en el acta de debate levantada por la secretaria actuante se dejó constancia que una vez que el Representante del Ministerio Público intervino en la audiencia relatando los hechos, acusando al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, ofreciendo los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas y la condena del hasta entonces imputado; el Tribunal le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, en la persona de su defensor, quien solicitó se invirtiera el orden y se oyera en principio a su defendido PAZ GONZALEZ, resultando que el Tribunal opta por admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y luego es que previa imposición del precepto constitucional, Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, concede el derecho a intervenir en la audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, luego nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y finalmente al ciudadano Defensor quien procedió a cuestionar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y expuso las razones por las cuales considera que no es procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad; seguidamente le vuelve a ser otorgado el derecho de palabra al Fiscal quien se refiere a lo expuesto por el Defensor y finalmente señala el Juzgador que en virtud que el acusado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró abierto el debate y otorgó el derecho a las partes para interrogar al ya acusado.
El presente caso es claro se llevó por el Procedimiento Abreviado visto que una vez presentado el ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, ante el Tribunal de Control una vez aprehendido, se acordó seguir tal procedimiento y se ordenó la remisión a juicio de las actuaciones, obviándose como corresponde la llamada audiencia preliminar, destinada a celebrarse en la fase intermedia del proceso ordinario. Señala el recurrente que el Juez de Juicio no continuo el proceso, una vez que abrió el acto de juicio conforme a las normas del procedimiento abreviado, se refiere a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal sino que lo hizo conforme al artículo 344 eiusdem, indicando que ello le causó un grave perjuicio por cuanto no fue posible imponer a su defendido de las alternativas a la prosecución al proceso ni de el procedimiento especial por admisión de los hechos; difiere esta Corte de Apelaciones del parecer del recurrente por cuanto el artículo 373 de nuestro código adjetivo penal, regula solo la oportunidad en la ha de presentarse la acusación en los procedimientos abreviados y expresamente remite a las reglas del procedimiento ordinario, en lo que se refiere a la forma en la que ha de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, la cual esta regulada por los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si el Juez realizó el juicio siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en los artículos 344 y siguiente eiusdem ello en modo alguno supone un grave perjuicio para la Defensa, por que a pesar de que el Juez está llamado a seguir tales normas, su aplicación permite la imposición de los caminos alternos que previó nuestro legislador y el procedimientos especial por admisión de los hechos, de hecho se observa en el acta de debate que una vez que fue admitida la acusación, se procedió a la imposición de las alternativas a la prosecución al proceso penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos a la persona del ya acusado LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ.,señalando el Juez a quo, que en virtud de no haberse acogido el procesado al procedimiento especial de admisión de los hechos, declaraba abierto el debate. No observa esta Corte ninguna afectación al derecho a la defensa, ni violación al debido proceso respecto a éste primer aspecto planteado por la Defensa, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación conforme a este motivo aducido.
Señaló la Defensa que el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal sin dar la oportunidad procesal a la Defensa a referirse a ella, antes de su admisión, es decir ni permitir previamente que el procesado ejerciera su defensa material y el Defensor la defensa formal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, otorgando el derecho de palabra al acusado y su defensor después de admitida la acusación, pasándose al juicio oral sin haber tenido la oportunidad de oponerse a la acusación.
Sobre este particular se revisa el Acta de Debate, que permite constatar como se llevó el juicio oral y público, y se evidencia que efectivamente una vez que el Ministerio Público expone los hechos que le imputa al ciudadano Luis Alberto Paz González, ofrece los medios de prueba, solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y la condena del hasta entonces imputado; el Tribunal le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, en la persona de su defensor, pero éste solicitó se invirtiera el orden y se oyera en principio a su defendido, resultando que el Tribunal, en lugar de darle la oportunidad al procesado, como lo había solicitado el ciudadano Defensor, opta por admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y luego es que previa imposición del precepto constitucional, Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concede el derecho a intervenir en la audiencia al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, luego nuevamente al Fiscal del Ministerio Público y finalmente al ciudadano Defensor quien procedió a cuestionar la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y expuso las razones por las cuales considera que no es procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad; seguidamente le vuelve a ser otorgado el derecho de palabra al Fiscal quien se refiere a lo expuesto por el Defensor y finalmente señala el Juzgador que en virtud que el acusado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró abierto el debate y otorgó el derecho a las partes para interrogar al ya acusado, pero no hizo referencia el Juzgador a los planteamientos realizados por el Defensor en su exposición.
Esta situación que se dio en el curso del juicio oral y público, claramente afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, en virtud de que admitiendo el juzgador de juicio la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público en su contra, sin haberle dado la posibilidad a que se refiriera a ella, pues no le permite a la Defensa tener la posibilidad de oponer ni excepciones de hecho ni de derecho contra la acusación propuesta, ni ofrecer las pruebas que estime pertinentes al caso, en pocas palabras le impide defenderse de la acusación incoada en su contra.
Sabemos que existe y obviamente debe existir dentro del proceso penal el derecho del imputado a ser informado de la acusación, como una manifestación del derecho de defensa, en este sentido entendemos por acusación, al decir de GIOVANNI CONSO…”la atribución de un ilícito, o, más precisamente, de un delito, hecha con la intención de obtener la posible condena de una persona sindicada como culpable por el acusador” y presupone siempre que ha de ser formulada por un órgano distinto al tribunal (imparcialidad); ahora bien una vez que se presenta una acusación existe la necesidad de ponerla en conocimiento del sujeto pasivo del juicio, lo que constituye un requisito indispensable para que esta parte pueda efectuar sus alegaciones y pruebas; esto sin perjuicio de que antes, al acusado le ha debido ser notificada la mera existencia del proceso o de la imputación (fase preparatoria).
La necesaria información detallada del hecho atribuido, la cual debe practicarse al momento de detener a una persona, al momento de tomársele declaración (en cualquiera de las fases del proceso) y al momento de presentar acusación formal en su contra, ha sido denominada doctrinariamente como “comunicación detallada” del hecho, “intimación previa”, “comunicación del hecho” “anoticiamento” o “información previa” y la gran mayoría de las legislaciones contienen dentro de su cuerpo de normas una destinada específicamente a exigir esta información.
Ahora bien, la notificación de la acusación al procesado, aún cuando no estuviere establecida en ninguna norma, siendo una manifestación de la garantía de defensa, es lógico que sería exigible, pero la información que ha de recibir la persona acusada para hacer posible un real y eficaz posibilidad de contestación, ha de versar sobre todo el contenido de la acusación, no puede existir, entonces, ninguna parte de su contenido, que no sea puesta en conocimiento de la persona a quien se dirige; es por ello que el legislador ha previsto que este contenido (el de la acusación) debe reunir unos determinados requisitos, y así lo ha establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; al revisar dicha norma nos damos cuenta que la acusación no puede estar formulada de cualquier manera y con cualquier contenido.
De lo anotado se colige que, precisamente la necesidad de que la acusación sea notificada a la persona a la que se le dirige y que sea eficaz para permitir el ejercicio de la defensa por ésta, determina que deba reunir algunos elementos esenciales. Esto debe ser así, lógicamente, por que el derecho a ser informado de la acusación no se colma, no se cumple, con sólo indicar al procesado los cargos que se le dirigen, de modo que la acusación ha de ser, como lo ha establecido la doctrina y los pactos internacionales, en primer término cierta, o lo que es lo mismo, no es admisible que sea implícita; ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin, todo ello, de que su conocimiento pueda ser calificado como real y efectivo; porque el contenido de la acusación equivale a establecer el objeto sobre el que versará el enjuiciamiento; en consecuencia el imputado tiene derecho a ser notificado tanto de los hechos, de su calificación jurídica y del material probatorio en que se fundan, ya que ello viene a constituir el total contenido de la acusación.
El derecho a ser informado de la acusación, debe recaer, como se indicó antes, sobre los hechos en que se fundamenta, la utilidad de esta exigencia deriva en que una vez notificados, estos hechos quedan fijados, sin que puedan ser modificados posteriormente y será en base a ellos, que deberán efectuarse las calificaciones jurídicas; desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos los hechos, porque ellos pasan a constituir el objeto del proceso, desde este punto de vista constituye un atentado grave a la garantía de defensa, una acusación genérica, es decir que no delimite debidamente el objeto del proceso.
Sabemos que en el proceso penal, desde el inicio del mismo, bien sea en el momento de ser detenida la persona o en cualquier otro momento en que de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal una persona adquiera la cualidad de imputado, tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación de un proceso en su contra. Ello surge en nuestra legislación del artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desarrolla en normas adjetivas como: 125 numeral 1°, 117 numeral 6° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 inciso 3°, letra a) el cual dispone que toda …”persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella” y mas específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7° inciso 4° que ..”Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”; de lo normado, interpretándolo integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación.
También se establece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en todo proceso penal se tiene derecho a la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada” según el artículo 8° inciso 2°, letra b.
Ahora bien el cumplimiento de tal deber, como un deber insoslayable del Estado, no se encuentra satisfecho con cualquier comentario que se comunique al imputado, para ser válida la información de los hechos que se le imputan a una persona, la misma debe ser: “concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma para que sea eficaz y cumpla sus fines” (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal y Clariá Olmedo. Tratado de Derecho Procesal Penal ) .
Ello tiene que ser así porque si el propósito de la información es que el ciudadano involucrado conteste a ella dando las explicaciones correspondientes, este puede verse dificultado e imposibilitado si la información es incompleta, imprecisa, capciosa, implícita o no previa a la declaración.(subrayado de esta Corte)
Debe ser completa o sea integral : ello supone que la indicación de los hechos debe hacerse plasmando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Sólo de esta forma es posible una respuesta eficaz. Como señala Eduardo Jauchen….”se entiende que la plataforma fáctica que debe informársele es aquella que surge de los elementos de convicción obtenidos en la causa hasta el momento. Cualquier novedad posterior requerirá precisamente una ampliación de su declaración con otra información previa en la cual se le comunicará la nueva circunstancia. Esta información es complementaria de aquella.
El requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana de los Derechos Humanos, que como anotamos establece que ha de ser “detallada” y todo ello debe ser comunicado en forma clara, no siendo válidas las “enunciaciones genéricas, indeterminadas, vagas, oscuras y omisas”.
Nuestra legislación adjetiva, conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sigue la misma línea o dirección de los tratados internacionales, de la doctrina y de la jurisprudencia lo que nos permite señalar que el Juez está autorizado a exigir que la acusación ostente las cualidades de ser “clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho atribuido”, para que la imputación que se haga proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de cual, como, donde y de que modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; si se omite alguno de estos extremos es claro que no le será posible responder al imputado, por ejemplo, que en ese momento se encontraba en otro lugar, o que si bien intervino en el suceso no actuó del modo que se le incrimina; por otra parte frente a anomalías de este tipo, el Tribunal se encontraría en su momento con la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no está claramente determinado.
Señala el autor Eduardo Jauchen que …la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio requiere necesariamente la posibilidad de una dialéctica entre la parte acusadora y el imputado. Esta dialéctica controversial sólo es posible si el acusado conoce de que tiene que defenderse. No hay posibilidad de que se responda sobre lo que se desconoce. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al proceso penal como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas….”una tesis acusatoria, una antitesis defensiva y finalmente una síntesis decisoria. No hay posibilidad de antítesis sin tesis. …no cualquier tesis es eficiente para posibilitar la adecuada y eficaz respuesta defensiva.
Nos damos cuenta, como en el caso que nos ocupa cumplió el Ministerio Público con su deber de explanar los hechos por los que acusa al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, señaló el material probatorio que sirve de soporte a su acusación, pero se obvió un aspecto trascendental, por parte del juzgador: permitir que la Defensa tuviera la posibilidad de referirse a la acusación incoada en su contra exponiendo sus alegatos defensivos, ofreciendo sus pruebas para el caso que las tuviera, en fin que diera contestación a la acusación planteada; porque se evidencia que el Juez a quo admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y luego fue que dio la posibilidad al imputado y al Defensor para referirse a la acusación, lo que resulta completamente ilógico, ya que lo racional es que el Juez una vez oída la acusación otorgue el derecho a la Defensa para que se refiera a la misma y luego con posterioridad es que el Juzgador pasa a revisar el escrito acusatorio contrastándolo con las defensas opuestas, decidiendo luego de haber apreciado y analizado los planteamientos de todas las partes. Es ilógico admitir la acusación sin haber escuchado a la Defensa, porque obviamente, como señala el recurrente: ¿qué sentido tiene para la Defensa referirse a una acusación que ya fue admitida? ¿y si prospera alguna excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna causal de sobreseimiento? ¿qué haría el Juez que ya admitió la acusación?
Conforme a lo anotado resulta claro que la persona del imputado una vez que ha sido acusado le asiste el derecho de defenderse de la acusación propuesta en su contra, es este un derecho supremo e inviolable, de hecho nuestra Carta Magna en el artículo 49 establece expresamente que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, quedando positivizada dicha garantía, la cual también se encuentra consagrada en los artículos 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Es necesario, en este estado, referirnos a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido decimos que el debido proceso sea como derecho fundamental y por tanto reconocido y positivizado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, sea como garantía de uno de aquellos derechos desarrollados a través de las leyes y en su extensión última por la jurisprudencia, sea como principio general constitucional o procesal no es sino el fruto de un Estado de Derecho y Democrático ya que entendemos como indisoluble la relación entre un Estado así concebido y conceptos tales como derechos humanos, derechos fundamentales, derechos fundamentales procesales, proceso debido y ello debe ser así porque un Estado de Derecho supone una lucha contra todas las formas de arbitrariedad y la exigencia de un control del Estado por el Derecho; jurisdiccionalmente encontramos que las manifestaciones clásicas del Estado de Derecho y así lo han declarado numerosas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son la presunción de inocencia, el derecho a un Juez imparcial, el derecho a un juicio con todas las garantías, juicio sin dilaciones indebidas, motivación de las decisiones, derecho a la defensa; manifestaciones todas estas consideradas como elementos del debido proceso, por lo que consideramos que ha sido decisiva en nuestro país la existencia de la Sala Constitucional ya que la misma en su labor ha ido progresivamente delimitando el ámbito del proceso debido en relación con la defensa de los derechos fundamentales, siendo entonces que la profusa jurisprudencia en tal sentido resulta extremadamente útil a la hora de definir hasta en sus mas mínimas manifestaciones cuestiones como las que constituyen el objeto de la presente causa, porque si bien es cierto las exigencias del artículo 49 Constitucional son directamente aplicables por los Tribunales ordinarios ha sido la propia Sala Constitucional la que ha empleado con sabia amplitud tal posibilidad.
Lo acontecido en el presente caso pareciera que sólo se refiere a violación de normas legales, pero no es así, debemos ir mucho mas allá, por cuanto la materia referida a derechos y garantías que constituyen la esencia del debido proceso, recogidos en gran medida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna no es exclusiva del Derecho Procesal sino que está relacionada íntimamente con el Derecho Constitucional y en el se fundamentan, por ende no cabe desligarlas si se quiere alcanzar una recta comprensión y alcance y es que el artículo 49 recoge las garantías que, ya dentro del proceso, aseguren con su cumplimiento el carácter de debido del proceso al que se apliquen.
Observamos un movimiento de constitucionalización de los principios y garantías procesales, no sólo en Venezuela, es decir su inserción en el texto Constitucional, derivando como consecuencia su directa aplicabilidad y adquiriendo con ello la fuerza propia de las normas constitucionales, que se caracterizan por su superioridad normativa; tal constitucionalización, unido al reconocimiento de haberse constituido Venezuela en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia hace que sus efectos no se agoten en la mera inconstitucionalidad de la normas que colidan con tales garantías, sino que va más allá, por cuanto se obliga con ello al propio Legislador a dictar la normativa necesaria para asegurar su vigencia real, es por ello que estimamos que la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y a la que se ha hecho mención a lo largo del presente decisión específicamente los artículos 344 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser utilizadas para fijar el contenido de una garantía constitucional, sino que al contrario dichas normas legales deben ser examinadas bajo el prisma constitucional, específicamente bajo el prisma del artículo 49 de nuestra Carta Magna y así conseguimos como el conjunto de normas que estableció el legislador para regular la realización de la audiencia oral y pública y el procedimiento abreviado, no son otra cosa que parte del contenido del derecho al debido proceso que son absolutamente necesarias para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al debido proceso, resulten real, concreta y debidamente protegidos.
Hoy en día prácticamente ya no es objeto de discusión el carácter esencial de la defensa procesal, de todas las partes, para la válida tramitación de cualquier proceso, ello se traduce en que el Legislador debe disponer y los Jueces exigir su respeto en todos los procesos y a lo largo de su desarrollo.
Por las razones de hecho y de derecho anotadas se declara CON LUGAR el presente motivo de recurso de apelación, al haberse constatado la afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del procesado.
Se observa que existen otros motivos de recurso de apelación planteados por la Defensa recurrente, a los cuales no se referirá esta Corte de Apelaciones, en principio por estar tan íntimamente ligados a los desarrollados en el presente fallo, por lo que deben considerarse resueltos, y por último motivado a que con la declaratoria con lugar se produce como efecto la nulidad del fallo recurrido, lo que hace inoficioso entrar a referirse concretamente a dichos motivos de recurso.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2,4,5,6,8,9,13, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE PAREDES PEÑA, Defensor Público Penal N° 9, en sus carácter de Defensor, en la causa N TP01-R-2007-000141 seguida al ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 24-10-07 en la cual condenó a cumplir la pena de seis (6) años de prisión
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. De conformidad con el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 457eiusdem, en su encabezamiento, anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Juez Unipersonal de Juicio distinto al que dictó el fallo.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de recibo del recurso propuesto: 27 de noviembre del año 2007, excluido éste, hasta el día 06 de diciembre del año 2007, fecha en que se admitió el recurso de apelación de sentencia; cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de diciembre del año 2007, fecha en que fue admitido el recurso de apelación interpuesto, excluido éste, hasta el día 19 de diciembre del año 2007, fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido éste; cómputo de los días transcurridos desde la fecha 19 de diciembre del año 2007, fecha de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 eiusdem, excluido éste, hasta el día de hoy veintiuno de enero del año 2008, fecha de publicación del presente fallo, incluido éste. Líbrense recaudos de traslado del ciudadano LUIS ALBERTO PAZ GONZALEZ, para el día martes veintidós de enero del año dos mil ocho a las diez de la mañana, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente fallo; hágase saber a su Defensor.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez Titular de la Corte. Juez Provisorio de la Corte.
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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